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Home Work Convention, 1996 (No. 177) - Argentina (RATIFICATION: 2006)

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Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no se han producido avances en relación con la aprobación del proyecto de enmienda de la Ley núm. 12713, de 29 de septiembre de 1941, sobre el Trabajo a Domicilio (en adelante ley núm. 12713) y del proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las organizaciones de empleadores y de trabajadores a las que se ha consultado con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas. Adicionalmente, solicita que el Gobierno continúe proporcionando información sobre todo avance alcanzado con respecto al proyecto de enmienda de la ley núm. 12713, así como al proyecto de ley sobre el teletrabajo.
Artículos 4, 2), c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley núm. 12713, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Asimismo, el Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 22 del decreto núm. 118755/42 reglamentario de la ley núm. 12713 que establece que los locales de los talleristas deben cumplir las disposiciones pertinentes de higiene y seguridad. El Gobierno indica además que, con base en lo dispuesto en el artículo 22 del decreto reglamentario de la ley núm. 12713, son de aplicación a los trabajadores a domicilio las reglas relativas a las medidas de higiene y seguridad establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de trabajadores. En virtud de la resolución núm. 15552/2012 SRT, tales normas se aplican también a la modalidad de teletrabajo. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la manera en que la legislación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo se aplica, teniendo debidamente en cuenta las características propias del trabajo a domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista en materia de seguridad y salud en el trabajo que tenga debidamente en cuenta las características específicas del mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique los tipos de trabajos y sustancias prohibidos en el trabajo a domicilio, conforme a lo exigido en el artículo 7 del Convenio.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. La Comisión toma nota con interés de la aprobación del acta de acuerdo de 16 de noviembre de 2017 de la Octava Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Calzado, en la cual las partes acordaron trasladar a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley núm. 12713, los incrementos de las remuneraciones mínimas acordados en el ámbito del convenio colectivo de trabajo núm. 652/12 relativo a los trabajadores de la industria del calzado y afines. A través del señalado acuerdo, se prevé un incremento gradual del 23 por ciento del salario mínimo de tales trabajadores así como el pago de una asignación extraordinaria de carácter no remunerativo de 6 000 pesos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los trabajadores a domicilio cuentan, al igual que los trabajadores empleados en el lugar del trabajo, con plena cobertura bajo los regímenes de la seguridad social (sistemas previsional, de salud, de asignaciones familiares, desempleo y riesgos). El Gobierno añade que, para acceder a los beneficios del sistema de seguridad social, es necesario que los trabajadores a domicilio, al igual que el resto de trabajadores, se encuentren registrados, realicen los aportes al mismo, y que sus empleadores paguen las contribuciones requeridas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno informa de que el sector del trabajo a domicilio presenta altos índices de informalidad, especialmente en el sector de confecciones de textil y calzado. Con miras a hacer frente a la informalidad en tales sectores, el Ministerio de Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) establecieron el Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), como herramienta para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres en función de diversos factores, tales como el número de máquinas utilizadas, la cantidad de prendas o el número de zapatos a elaborar. El Gobierno indica que, al actuar sobre los distintos actores de la cadena productiva, se combate más eficazmente la informalidad laboral y se protegen los derechos de los empleados, tanto si trabajan en fábricas o talleres como si trabajan en el domicilio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores, al sistema de la seguridad social, incluidas aquellas medidas adoptadas para combatir la informalidad en el trabajo a domicilio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores a domicilio que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los demás trabajadores asalariados en materia de formación.
Artículo 6. Estadísticas del trabajo. Artículo 9 y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, desglosadas por sexo y edad. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información actualizada relativa a la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección, y que indique el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas.
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