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Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Contingencias cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si tenía previsto introducir disposiciones legislativas que garantizaran que una persona que se encuentra en situación de desempleo involuntario debido, por ejemplo, al vencimiento de su contrato de duración determinada o a un despido por razones económicas, tenga derecho, una vez transcurrido el período de calificación exigido por la legislación nacional, a percibir un subsidio de desempleo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en la que especifica que, en lo que respecta a los contratos de duración determinada, si se considera que los motivos de despido no constituyen una causa justa y el trabajador cumple los demás criterios establecidos en la legislación (ley núm. 7998, de 1990), puede inscribirse en el programa de seguro de desempleo y solicitar prestaciones en virtud de la exención aplicable a los contratos de duración determinada (Ley Consolidada del Trabajo – CLT, artículo 481). Sin embargo, la Comisión toma nota de que la aplicación del artículo 481 de la mencionada ley se limita a casos específicos, cuando un contrato de trabajo contiene una cláusula que permite que cualquiera de las partes en el contrato de trabajo lo rescinda antes de su vencimiento. La Comisión recuerda que, de conformidad con su artículo 10, el Convenio comprende todos los casos de pérdida de ganancias debida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente, en el caso de una persona apta para trabajar, disponible para el trabajo y efectivamente en busca de empleo, y no sólo de desempleo como consecuencia de un despido. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que garantizan que las personas desempleadas como consecuencia del vencimiento de su contrato, y no sólo en los casos de incumplimiento anticipado y unilateral del contrato de trabajo, y las personas despedidas por razones económicas, tengan derecho a prestaciones de desempleo al cumplir el período de calificación legal, como exige el Convenio.
Artículo 11, párrafo 1. Ámbito de aplicación personal. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el número total de personas empleadas en el país, frente al número de aquéllas comprendidas en los cinco regímenes de protección contra el desempleo. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 7998, de 1990, prevé la cobertura de la prestación de desempleo de todos los trabajadores del sector privado, y de que la ley núm. 10208, de 2001, prevé la cobertura de los trabajadores domésticos. Además, los datos de la Coordinación General del Catastro, Identificación Profesional y Estudios (CGCIPE) proporcionados por el Gobierno muestran que el número de trabajadores comprendidos en el seguro de desempleo es igual al número total de trabajadores titulares de una tarjeta de trabajo debidamente firmada. Sin embargo, toma nota de que los datos del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IGBE), basados en la Encuesta Nacional por Muestreo de Hogar (PNADC) en curso, muestran que el 72 por ciento de los trabajadores cuenta con tarjetas de trabajo debidamente firmadas. Recordando que deberá aplicarse en la ley y en la práctica el artículo 11 del Convenio, que exige que las personas protegidas deberán abarcar a las categorías prescritas de asalariados que representen al menos el 85 por ciento del conjunto de asalariados, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a alcanzar de manera efectiva la cobertura prescrita.
Artículo 19, párrafo 2, a), y párrafo 3. Duración de las indemnizaciones de desempleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o contempladas para poner la legislación nacional en conformidad con esta disposición del Convenio. Como indicó el Gobierno, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13134, de 2015, que enmienda, entre otras cosas, el artículo 4 de la ley núm. 7998, de 1990, y que tiene como consecuencia la extensión del período de calificación para adquirir el derecho a una indemnización inicial. En aplicación de esta disposición, se paga a las personas aseguradas con 12-23 meses de empleo anterior, una indemnización inicial de una duración de cuatro meses, al tiempo que los trabajadores empleados por 24 o más meses, aún tienen derecho a una indemnización de cinco meses. La Comisión lamenta que estos cambios legislativos no ampliaron la duración de la indemnización, que es aún más breve que la exigida por el Convenio. Recordando que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Convenio, la duración media de la indemnización deberá ser de al menos 26 semanas, si la legislación nacional prevé que la duración inicial del pago de las indemnizaciones de desempleo se escalone según la duración del período de calificación, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para ampliar la duración de la indemnización de desempleo, de conformidad con el Convenio.
Artículo 20, f). Suspensión de las indemnizaciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a la indicación de la posibilidad de rechazar una oferta de formación profesional, sin motivo legítimo para la situación laboral o social de la persona de que se trata o por otra causa justa (por ejemplo, responsabilidades familiares, salud, etc.), sin perder la indemnización.
Artículo 27, párrafo 1. Derecho a presentar una reclamación y a interponer un recurso. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a las disposiciones legislativas que garantizan el derecho de recurso contra la decisión del Ministerio a un órgano independiente, el derecho a ser informado por escrito de los procedimientos aplicables, y la manera en que esos procedimientos funcionan en la práctica.
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