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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Malawi (RATIFICATION: 1999)

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Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), establece sanciones para toda transacción que implique la trata de niños, aplicables únicamente a los niños menores de 16 años de edad. También tomó nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 18 de junio de 2012 (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), según las cuales se encuentra en proceso de consideración por el Parlamento un anteproyecto de ley contra la trata. La Comisión solicitó al Gobierno que garantizara la adopción, lo antes posible, del proyecto de ley contra la trata.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 3 sobre la Trata de Personas, de 2015, que criminaliza y sanciona los delitos relacionados con la trata de niños. Según el artículo 15 de la ley, una persona que comete un delito de trata de un niño menor de 18 años de edad, será castigada con una pena de prisión de 21 años. «Trata de personas», como define el artículo 2 de la Ley significa reclutar, transportar, trasladar, albergar, recibir u obtener una persona dentro o más allá del territorio de Malawi, con fines de explotación, que incluye la explotación laboral y sexual. También toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual se abordaron varios casos de trata de niños en virtud de la nueva ley y los autores fueron procesados y condenados a penas de prisión de 14 a 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas, incluyendo en particular estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas, investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 84, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) núm. 22, de 2010, sólo dispone que un funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro y no contiene ninguna prohibición contra la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se esforzaría para incluir esta prohibición en la legislación laboral que está siendo revisada. La Comisión expresó su profunda preocupación por la continua falta de regulación para prohibir la explotación sexual comercial de niños.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se revisó la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), para fijar la edad del niño en los 18 años, mediante el proceso de armonización a cargo de la comisión jurídica, que aún está en curso. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) y el Código Penal han sido puntos de referencia para el Poder Judicial, a la hora de tratar los casos relativos a la prostitución, la pornografía y la venta de niños. El Gobierno indica asimismo que está en consideración la revisión de estas legislaciones.
En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Código Penal de 1930, en su forma enmendada por la ley núm. 9, de 1999, contiene disposiciones que establecen sanciones para los delitos relacionados con: a) el reclutamiento o la tentativa de reclutar a cualquier niña o mujer menor de 21 años de edad para que se convierta en prostituta o reclusa de un burdel o frecuente un burdel, en Malawi o en otro lugar (artículo 140); b) detención ilegal de mujeres o niñas en un burdel (artículo 143). Las personas que cometan esos delitos serán culpables de un delito menor que incluya una pena de prisión de más de tres años. El artículo 155 trata del atentado contra la decencia de niños menores de 14 años, que se castigará con una pena de prisión de siete años. Sin embargo, la Comisión observa que parece no existir ninguna disposición que criminalice la utilización de un niño por parte de un cliente para la prostitución y, además, no existe ninguna disposición que proteja de la prostitución a los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Además, la Comisión observa que no parece haber disposiciones que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas.
En este sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC), en sus observaciones finales de marzo de 2017, expresó su gran preocupación por la baja tasa de denuncias, por las demoras en el enjuiciamiento de los autores de explotación sexual y por el limitado acceso a la justicia de los niños víctimas, especialmente de las niñas (documento CRC/C/MWI/CO/3-5, párrafo 22, d) y e)). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la legislación nacional, para garantizar la protección de los niños y niñas de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años frente a la explotación sexual comercial, así como para criminalizar a los clientes que utilicen a niñas y niños menores de 18 años de edad para la prostitución. La Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. Por último, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se establezcan mecanismos efectivos para tratar los casos relativos a la utilización de niños para la explotación sexual comercial y que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y enjuiciamientos de las personas responsables de tales delitos y que se impongan en la práctica sanciones efectivas y suficientemente disuasorias.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños estaban ocupados en trabajos considerados peligrosos, especialmente en el sector de las plantaciones de tabaco y de té. Tomó nota de que, en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola, trabajando los niños a menudo en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipos peligrosos, como cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, siendo Malawi una economía basada en la agricultura, el tabaco ocupa el primer lugar en la generación del producto interior bruto (PIB), exigiendo este sector mucha mano de obra a lo largo de su cadena de suministro. El trabajo infantil en ese sector se debe, sobre todo, al sistema de aparcería, mediante el cual los hijos de los arrendatarios que trabajan en plantaciones de tabaco, están ocupados en el trabajo infantil, a menudo en trabajos peligrosos en los campos. En ese sentido, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los proyectos en curso sobre el logro de la reducción del trabajo infantil en apoyo de la educación (ARISE) y las acciones de eliminación del trabajo infantil para un cambio real (CLEAR I y II), apoyados y financiados por el programa Eliminación del Trabajo Infantil en el Cultivo del Tabaco (ECLT), que mejoró la protección de los niños contra el trabajo infantil en las plantaciones de tabaco, lo que requirió su retirada y rehabilitación. Según la información del informe final sobre los progresos alcanzados (FPR) por la Cooperación para el Desarrollo (DCPR) de la OIT-IPEC, en el marco del proyecto ARISE, de abril de 2015 a diciembre de 2018, se suministraron servicios de rehabilitación a 2 101 niños (1 027 niños y 1 074 niñas); se impidió el trabajo infantil a 2 012 niños (986 niños y 1 026 niñas), fueron librados del trabajo infantil 675 niños (365 niños y 310 niñas) y se protegió a 59 niños y se mejoraron sus lugares de trabajo. También toma nota del DCPR-FPR de la OIT-IPEC de 2016 y 2018, según el cual, desde 2016 Malawi ha venido aplicando de manera activa el proyecto titulado «fortalecimiento del diálogo social en países productores de tabaco seleccionados». Dentro de ese proyecto, se fortaleció a varias cooperativas y asociaciones en las comunidades de cultivo de tabaco y se mejoraron sus capacidades para abordar las situaciones de trabajo infantil; se creó una sensibilización hacia el trabajo infantil, a través de reuniones públicas a nivel nacional, de distrito y de comunidad; se realizó una formación de instructores para las cooperativas agrícolas sobre la eliminación del trabajo infantil, mediante el diálogo social; y se impartió una formación sobre trabajo infantil a 33 delegados de trabajo y a 199 miembros de consejo de cinco distritos. El Gobierno de Malawi se embarcó asimismo en un proyecto sobre la aceleración de la acción para la eliminación del trabajo infantil en las cadenas de suministro en África (ACCEL), que se centra en la eliminación del trabajo infantil en las cadenas de suministro del té y del café. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a proteger a los niños de los trabajos peligrosos en estos sectores, en particular en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco de los diversos proyectos en curso, a saber, ARISE, CLEAR, fortalecimiento del diálogo social en países productores de tabaco seleccionados y ACCEL. Solicita al Gobierno que siga comunicando información concreta sobre el número de niños a los que se impidió o se retiró de una ocupación en este tipo de trabajo peligroso, y que fueron luego rehabilitados e insertados socialmente.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Explotación sexual comercial de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), en sus observaciones finales, expresó su preocupación por el grado de implicación de mujeres y niñas en la explotación sexual, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados relativos a estas cuestiones (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). En consecuencia, instó al Gobierno a que no escatimara esfuerzos en impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasaran a ser víctimas de explotación sexual comercial y a que comunicara información sobre las medidas concretas adoptadas para protegerlas, apartarlas y rehabilitarlas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de Educación, en colaboración con otras partes interesadas, aplica programas de educación para apoyar a las niñas y mantenerlas en las escuelas, mediante becas y la prestación de servicios esenciales. Programas como los de ahorro y préstamo en las aldeas se aplican en las zonas rurales para empoderar y apoyar a las mujeres y poner en marcha empresas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de marzo de 2017 sobre el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, expresó su preocupación por los informes de los casos de turismo sexual infantil en centros de vacaciones a lo largo del Lago Malawi (documento CRC/C/OPSC/MWI/CO/1, párrafo 23). La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información concreta sobre las medidas adoptadas en ese sentido y sobre el número de estos niños que fueron efectivamente rehabilitados e insertados socialmente. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por edad y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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