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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Sao Tome and Principe (RATIFICATION: 1982)

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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Evolución legislativa. Durante muchos años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno que el artículo 43, a), de la Constitución no refleja plenamente el principio del Convenio ya que sólo garantiza un «salario igual por un trabajo igual». En referencia a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que se había elaborado un proyecto de ley general del trabajo que se había presentado a la Oficina para que realizara comentarios al respecto, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Código del Trabajo mediante la ley 6/2019, de 16 de noviembre de 2018, y de que las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación se aplican a los empleados del sector público (artículo 3). En particular, toma nota de que el artículo 22, 1), del Código del Trabajo prevé las mismas condiciones de trabajo para hombres y mujeres, en particular en lo que respecta al salario, y que el artículo 234, 5), prevé que «todos los trabajadores de la misma empresa que tengan condiciones contractuales idénticas tienen derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y la prohibición de cualquier discriminación salarial». La Comisión quiere señalar que si bien las nuevas disposiciones garantizan «la igualdad salarial por un trabajo de igual valor», la formulación que se usa en el artículo 234, 5), del Código del Trabajo que requiere «condiciones contractuales idénticas» es más restrictiva que el principio del Convenio. La Comisión recuerda que mientras factores como la complejidad, la responsabilidad, la dificultad y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los empleos, cuando se examinan dos empleos, el valor no tiene que ser el mismo con respecto a cada uno de los factores considerados. Determinar si dos empleos diferentes tienen igual valor consiste en determinar el valor global de los empleos teniendo en cuenta todos los factores. El principio del Convenio requiere igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero también contempla las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son igual valor, (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 676 679). Además, la Comisión recuerda que la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor no debería limitarse a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en la misma empresa, ya que permite una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 697 y 698). Lamentando que no se haya aprovechado la oportunidad que ofreció la adopción del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el artículo 234, 5), del Código del Trabajo a fin de garantizar que cuando se determina si dos empleos tienen el mismo valor: i) el valor general del empleo se considere sin limitar la comparación a «condiciones contractuales idénticas» y la definición permita que empleos de naturaleza totalmente diferente puedan compararse sin sesgo de género; y ii) el ámbito de comparación vaya más allá de la misma empresa. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 43, a), de la Constitución y los artículos 22, 1), y 234, 5), del Código del Trabajo, incluida información sobre todos los casos o quejas en materia de desigualdad de remuneración abordados por la inspección del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, especificando las sanciones impuestas y la indemnización otorgada. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de sensibilización en relación con las nuevas disposiciones legislativas y el principio del Convenio que se han llevado a cabo, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión ha hecho hincapié repetidamente en la importancia de recopilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas por sexo, a fin de poder examinar la aplicación del Convenio evaluando adecuadamente la naturaleza, la amplitud y las causas de la brecha salarial por motivo de género. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. También toma nota de que, según la última información estadística disponible, las mujeres están más afectadas por la pobreza que los hombres (71,3 por ciento y 63, 4 por ciento, respectivamente, en 2010). Además, en 2012, la tasa de participación de las mujeres en la fuerza de trabajo era de poco más de la mitad que la de los hombres (41,3 por ciento y 75,4 por ciento, respectivamente), y las mujeres estaban principalmente concentradas en empleos que requieren calificaciones bajas o ninguna calificación, tales como el trabajo no calificado (71 por ciento), el trabajo doméstico (94 por ciento) y los servicios y el comercio (58,9 por ciento). Asimismo, toma nota de que las mujeres trabajan principalmente en la economía informal, que afecta al 75,7 por ciento de la población económicamente activa, y está caracterizada por bajos salarios y falta de protección social. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2018 2021, adoptado en julio de 2018, establece como objetivo específico la promoción del empleo productivo para todos, en particular para los jóvenes y las mujeres, incluso aumentando la sensibilización y alentando la transición de la economía informal a la economía formal, y potenciando el espíritu empresarial de las mujeres y el acceso a la formación profesional, así como reforzando el Instituto Nacional de Estadística (INE). La Comisión toma nota de que actualmente se está aplicando la Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico (ENDE) para 2018 2021, adoptada en febrero de 2018, y recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 891). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género tanto en la economía formal como en la economía informal, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma. La Comisión confía en que el Gobierno esté pronto en condiciones de proporcionar información pertinente que permita evaluar los niveles de remuneración de hombres y mujeres y las diferencias salariales. Solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres de los diferentes sectores económicos y ocupaciones, y sus ingresos correspondientes, tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En respuesta a la indicación de larga data de la Comisión relativa a que las organizaciones de trabajadores y empleadores desempeñan una función importante en lo que respecta a dar efecto a las disposiciones del Convenio, en su memoria, el Gobierno reitera que los interlocutores sociales desempeñan una función importante en la aplicación efectiva de las normas internacionales y de la legislación nacional. El Gobierno añade que está previsto revisar la Ley núm. 1/99 sobre el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNCS). La Comisión toma nota de que el PTDP para 2018 2021 establece como objetivo específico el reforzamiento del CNCS y otras instituciones de diálogo social, así como la creación de capacidades de los mandantes tripartitos con miras a la promoción, entre otras cosas, de la igualdad de género y la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la ley núm. 1/99 sobre el CNCS, así como sobre todas las actividades de creación de capacidades dirigidas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se han emprendido, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País o de otra forma, a fin de promover la igualdad de género y la no discriminación. Habida cuenta de la falta de legislación que dé plena expresión al principio del Convenio, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que respecta a la enmienda del marco legislativo, tal como se indicó anteriormente, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a éste respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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