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Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Colombia (RATIFICATION: 2014)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 3, párrafos 1, 2, apartado a), y 3 del Convenio. Libertad sindical y negociación colectiva. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las garantías al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva recogidas en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política se aplican a los trabajadores domésticos en las mismas condiciones que al resto de trabajadores. El Gobierno indica que los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social tienen entre sus competencias la imposición de multas ante la identificación de actos atentatorios al derecho de asociación. Al respecto, el artículo 39, numeral 2, apartado a), de la ley núm. 50 de 1990, incluye entre los actos considerados atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador, el dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical, mediante dádivas o promesas o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo; y despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón a sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales. Además, el delito de violación de los derechos de asociación y reunión se encuentra tipificado en el artículo 200 de la ley núm. 1453 de 2011. El Gobierno indica en su memoria que seis organizaciones de trabajadores domésticos se encuentran inscritas en la base de datos del archivo sindical. Por su parte, la CTC, la CUT y la CGT señalan que, si bien, se ha incrementado el número de organizaciones de trabajadores domésticos, su afiliación continúa siendo muy baja en comparación con el número de trabajadores domésticos. Según cálculos de las centrales de trabajadores, hay alrededor de 1 millón de trabajadores y trabajadoras domésticas en el país, de las cuales, aproximadamente 1 000 están sindicalizadas, de manera que la tasa de sindicalización es del 0,1 por ciento en el sector del trabajo doméstico. Afirman además que los trabajadores domésticos ejercen el derecho de asociación de manera oculta por miedo de ser despedidos, habitualmente durante los días no laborables. Las centrales de trabajadores denuncian casos de despidos de trabajadores domésticos por su afiliación sindical o participación en actos sindicales, así como el hecho de que no se ha celebrado ningún proceso de negociación colectiva en el sector del trabajo doméstico. En su respuesta, el Gobierno indica que no se han reportado actuaciones administrativas por vulneración de los derechos de los trabajadores domésticos debido a su sindicalización ante denuncias presentadas por trabajadores domésticos u organizaciones de trabajadores. Por último, el Gobierno indica que, en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, organizaciones de trabajadores domésticos y empleadores participan en la formulación y desarrollo de políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar la efectividad en la práctica del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere una vez más al artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos y al artículo 25 de la Constitución, que reconoce el derecho de todas las personas a un trabajo en condiciones dignas y justas. En sus observaciones, la CUT, la CTC y la CGT denuncian casos en los que alegan que los trabajadores domésticos son obligados a realizar tareas que no están incluidas en su contrato de trabajo y a trabajar en casas de personas distintas a las de sus empleadores o empresas. Denuncian también que la inspección del trabajo no lleva a cabo investigaciones de casos de trabajo forzoso, ya que al tratarse de una conducta tipificada penalmente, la inspección del trabajo considera que es competencia de la investigación penal y no de la autoridad laboral. Por su parte, el Gobierno informa de la ausencia de reclamaciones en la base de datos del Ministerio de Trabajo en relación con los casos denunciados por las centrales obreras. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptas o previstas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores domésticos frente a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas relativas a casos de trabajo forzoso en el sector del trabajo doméstico, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno informa de la formulación de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección al adolescente trabajador 2017-2027. Entre los objetivos generales de la señalada política pública se encuentra el abordaje del trabajo doméstico infantil que, por su dimensión, nivel de vulneración, medio y circunstancias en que se desarrolla, pone a niñas, niños y adolescentes en un riesgo que se hace invisible. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las actuaciones llevadas a cabo entre julio de 2016 y abril de 2017 por el Ministerio de Trabajo en materia de trabajo infantil, tales como inspecciones de los lugares de trabajo de menores de edad para efectuar seguimientos a las autorizaciones otorgadas para el trabajo de niños, niñas o adolescentes; así como la capacitación de Inspectores del Trabajo y Seguridad Social sobre la legislación vigente en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, las centrales de trabajadores denuncian que son frecuentes los casos de trabajo doméstico infantil entre las hijas de trabajadores rurales en hogares de las ciudades, donde se encuentran internas en el lugar de trabajo y no tienen acceso a la educación. En relación con las autorizaciones de trabajo de menores de edad, el Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y abril de 2018, se concedieron 5 048 autorizaciones, se denegaron 249 y se renovaron 136. Además, se efectuaron 4 095 visitas de verificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores menores de edad. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC, y la CGT señalan que son más numerosos los casos en los que se conceden las autorizaciones, que en los que se deniegan y destacan que el Gobierno no indica cuáles de ellas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Asimismo, denuncian presuntos casos de corrupción de inspectores del trabajo respecto a autorizaciones de trabajo de menores de edad. El Gobierno señala que, para el otorgamiento de autorizaciones, los inspectores del trabajo deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 36 de la resolución núm. 1796 de 2018, que prohíbe el trabajo de menores de edad en actividades relacionadas con el trabajo doméstico del propio hogar y del hogar de terceros, que superen las quince horas semanales. En cuanto a los supuestos casos de corrupción de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que las centrales de trabajadores no proporcionan pruebas que sustenten dichos alegatos. Igualmente, informa de la adopción de diversas medidas por parte del Ministerio de Trabajo con miras a identificar y acabar con posibles casos de corrupción, tales como el establecimiento de una línea telefónica para presentar denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el trabajo infantil en el sector del trabajo doméstico, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección integral al adolescente trabajador 2017-2027. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envié información estadística sobre los casos de trabajo doméstico infantil identificados, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado d), y 11. Discriminación por motivos de sexo y raza. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a sus comentarios relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y anticipó que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igual remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. Asimismo, tomando nota de que las trabajadoras domésticas afrocolombianas reciben una remuneración por debajo del mínimo nacional, solicitó al Gobierno que enviase información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, que prohíbe las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. El Gobierno informa de que el 18 de mayo de 2018, se presentó ante la Subcomisión de Género de la Comisión tripartita Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, una propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011 por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones con miras a introducir el principio de igual salario por trabajo de igual valor. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, con miras a eliminar las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. La Comisión toma nota también de que la CUT, la CTC y la CGT sostienen que los trabajadores domésticos reciben un salario diario, dependiendo de la ciudad, de entre 20 000 pesos a 50 000 pesos colombianos, lo cual se encuentra por debajo del salario mínimo. Por su parte, el Gobierno indica que la remuneración que reciben los trabajadores domésticos no puede ser inferior a un salario mínimo. Asimismo, deberán recibir el pago de horas extras. El Gobierno añade que el desconocimiento de tales derechos no exime a los empleadores de su responsabilidad ni de las sanciones por incumplimiento de dicha normativa. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra la propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011, y que envíe una copia de la misma una vez que ésta sea adoptada. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, incluido informes de inspectores del trabajo detallando el número de violaciones detectadas y las medidas correctoras tomadas al respecto.
Artículo 5. Protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno reitera que los trabajadores domésticos están protegidos en pie de igualdad al resto de trabajadores por la ley núm. 1010 de 2006, a través de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Sin embargo, el Gobierno no indica el modo en que se garantiza la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran algunas de las circunstancias atenuantes recogidas en el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006, tales como la emoción violenta, la pasión excusable o el estado de ira (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La Comisión toma nota, por otro lado, de que el Gobierno informa de que el Grupo de Equidad Laboral con enfoque de Género del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo varias actividades para prevenir y luchar contra el acoso laboral y acoso sexual de las trabajadoras, incluyendo la formación de inspectores del trabajo en diversas direcciones territoriales, así como el desarrollo de un instrumento para el uso por parte de los mismos con el fin de identificar tipos de violencia en las denuncias que se interpongan, en especial de aquellas basadas en género. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, en especial en el caso de los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. Asimismo, recordando que el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral, la Comisión alienta al Gobierno a que se eliminen dichas causas atenuantes con miras a garantizar la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran dichas circunstancias.
Artículo 7. Información comprensible sobre las condiciones de empleo. Contrato escrito de trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Subdirección de Formalización y Protección del Empleo del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo acciones de difusión y promoción de los derechos laborales de los trabajadores domésticos, tales como la participación en medios de comunicación y la elaboración de cartillas y volantes. Además, a través del Programa nacional de servicio al ciudadano se proporciona información a los trabajadores y empleadores sobre sus derechos y obligaciones, así como sobre los diversos mecanismos de queja a su disposición. Dicha información se encuentra disponible en las direcciones territoriales y en las inspecciones municipales del país, así como a través de una línea telefónica gratuita. Por su parte, la CUT, la CTC y la CGT señalan que en el sector del trabajo doméstico persisten como regla general los contratos verbales, sin que se recojan los términos y condiciones mínimos establecidos en el presente artículo del Convenio. Las centrales alegan que ante la falta de un contrato escrito que recoja las tareas que deben realizar, los trabajadores domésticos se ven obligados a efectuar trabajo suplementario no remunerado y a realizar labores no conexas con el trabajo doméstico. Asimismo, las centrales de trabajadores destacan que el Gobierno no ha adoptado ningún contrato tipo en el sector del trabajo doméstico ni ha celebrado consultas al respecto con las organizaciones representativas de trabajadores domésticos. En su respuesta, el Gobierno indica que se prevé adoptar medidas destinadas a elaborar un modelo de contrato de trabajo para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el contrato modelo para el sector incluye los elementos previstos en este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez éste sea finalizado, indicando si fue adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 8, párrafo 1, y 9, apartado c). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo escrita. Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. En relación con la obligación de dar un contrato por escrito al trabajador migrante antes de que cruce las fronteras nacionales, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 37 de la ley núm. 1636 de 2013, y a la resolución núm. 1481 de 2014, que establecen los requisitos que las agencias de servicios de gestión y colocación de empleo deben cumplir para reclutar trabajadores en el extranjero, incluidos los trabajadores domésticos. El artículo 4 de la resolución prevé que «todo reglamento de prestación de servicios deberá contener un módulo de información, orientación y prevención especializada que se les dará a conocer a los usuarios al inicio de la prestación del servicio y en la etapa final de la preselección». El reglamento de prestación de servicios debe cumplir con dichos requisitos para recibir el concepto técnico previo, necesario para la expedición de la autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. La Comisión observa, no obstante, que el módulo informativo no incluye muchos de los términos y condiciones que el contrato de trabajo debe contener de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, tales como el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda, o las condiciones relativas a la terminación de trabajo. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan el creciente número de trabajadoras domésticas migrantes procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Alegan que estas trabajadoras, debido a su situación de especial vulnerabilidad, reciben en promedio la mitad del salario que reciben las trabajadoras domésticas nacionales. Además, no están afiliadas a la seguridad social como trabajadores dependientes, ni se les reconoce el pago de prestaciones sociales. Las centrales de trabajadores señalan que, por miedo a que su situación de irregularidad migratoria pueda ser reportada, las trabajadoras domésticas migrantes no inician acciones o denuncian cuando sus derechos son vulnerados y temen afiliarse a sindicatos. Sostienen además que en los departamentos de Santander y Norte de Santander (territorios que se encuentran en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alimentos (SINTRAIMAGRA) ha recibido denuncias o consultas, por parte de trabajadoras domésticas migrantes venezolanas irregulares, relativas a supuestos de acoso sexual y de falta de pago del salario o de pagos inferiores al salario mínimo. Por su parte, el Gobierno informa de la ejecución de acciones de inspección, vigilancia y control para verificar las condiciones laborales de los trabajadores migrantes e identificar posibles prácticas abusivas en la contratación, en especial de los venezolanos. El Gobierno añade que, entre enero de 2017 y septiembre de 2018, la Dirección Territorial de Santander recibió seis consultas por parte de trabajadores domésticos migrantes en materia de indemnización por despido sin causa justa, pago de la liquidación de prestaciones sociales y el no pago del salario. El Gobierno indica, no obstante, que no se ha recibido ninguna denuncia ni se han realizado actuaciones administrativas relacionadas con los supuestos denunciados por las centrales sindicales en sus observaciones. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno continúa sin indicar cuáles son las disposiciones que garantizan que los trabajadores migrantes puedan conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico. A la luz de las observaciones de las centrales de trabajadores, la Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las consultas y denuncias recibidas así como las inspecciones realizadas en relación con las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes, especialmente aquellos procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe información detallada indicando cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos a disposición del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere al memorando de 8 de julio de 2018 de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial, que establece que la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en que trabajen (externos, internos o por días). El Gobierno reitera que los trabajadores domésticos que residen en la casa del empleador (internos) no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias, mientras que el resto de trabajadores domésticos (externos o por días) no podrán tener una jornada superior a ocho horas diarias. Cuando se requiera el servicio más allá de tal límite de tiempo será necesario el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no indica en su memoria si los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de los miembros del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios (períodos de disponibilidad laboral inmediata), son considerados como horas de trabajo remuneradas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar son considerados como horas de trabajo remuneradas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio.
Artículo 13. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a la adopción de la resolución núm. 1111 de 27 de marzo de 2017, por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para empleadores y contratantes. El artículo 2 de la resolución prevé que «los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo […] para personas naturales que desarrollen actividades de servicio doméstico serán establecidos en un acto administrativo independiente». Sin embargo, el Gobierno no incluye información en su memoria sobre los estándares mínimos específicos de seguridad y salud establecidos en el sector del trabajo doméstico. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa, con base en información estadística de la Dirección de Riesgos Laborales y de la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), que el número de trabajadores domésticos afiliados a Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) aumentó de 121 404 en 2017 a 125 069 en el primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados a las administradoras de riesgos laborales.
Artículo 14. Seguridad Social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que, entre enero de 2015 y enero de 2017, el número de trabajadores domésticos afiliados en la modalidad salud se redujo de 101 335 a 96 159; de 92 953 a 89 988 en la modalidad pensión; de 100 933 a 95 935 en la modalidad riesgos; y de 98 731 a 95 891 en la modalidad de subsidio familiar. La CUT, la CTC y la CGT sostienen que el número de trabajadores domésticos afiliados a la Seguridad Social continúa siendo muy reducido (únicamente el 10 por ciento). La Comisión toma nota igualmente de que se han continuado implementando medidas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos al sistema de Seguridad Social, incluidos los trabajadores domésticos por horas. El Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la celebración de una sesión el 27 de abril de 2018, apoyada por la ANDI, en la que se desarrollaron medidas para el fortalecimiento de las acciones de difusión de la ley núm. 1788, de 7 de julio de 2016, que garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos; y a la ejecución de medidas de difusión del decreto núm. 2616 de 2013, por medio del cual se establece un mecanismo de cotización al Sistema de Pensiones por semanas. Sin embargo, el Gobierno informa de que el desconocimiento de la normatividad aplicable por parte de los empleadores y los trabajadores domésticos continúa siendo un obstáculo a la aplicación efectiva de la misma. El Gobierno informa también de dificultades en la aplicación del decreto núm. 2616 de 2013, ya que éste no hace referencia a la afiliación del trabajador por días al sistema de salud. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de promover la afiliación de los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que cotizan en la seguridad social y que indique bajo qué modalidad.
Artículo 15, párrafos 1, apartados a), b) y e), y 2. Agencias de empleo privadas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 1072 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, son prestadores del Servicio Público de Empleo las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo. Dichas agencias están obligadas al cumplimiento de los principios del Servicio Público de Empleo en la prestación de los servicios de gestión y colocación, a tener un reglamento de prestación de servicios y darlo a conocer a los usuarios, y a prestar los servicios básicos de gestión y colocación de forma gratuita a los trabajadores. El Gobierno añade que en caso de incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo se imponen sanciones de multa, suspensión o cancelación de la autorización. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo respecto a los trabajadores domésticos; las infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que, a través de las direcciones territoriales, inspecciones del trabajo y los centros de orientación y atención laboral se proporciona orientación laboral a los trabajadores domésticos acerca de sus derechos y obligaciones en, entre otras materias, jornada laboral, salario, pago de trabajo dominical y festivo, liquidación de prestaciones sociales y prima de servicios. Asimismo, ofrecen asesoría a los trabajadores en relación con peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, las direcciones territoriales recibieron 29 719 consultas de información por parte de trabajadores domésticos. Además, el Gobierno indica que entre enero de 2016 y abril de 2018, se celebraron ante los inspectores del trabajo 7 232 conciliaciones relativas a conflictos entre trabajadores y empleadores en el sector del trabajo doméstico. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan que las cifras muestran un incremento muy elevado del número de conciliaciones, en contraste con el reducido número de inspecciones del trabajo efectuadas (entre junio de 2016 y marzo de 2018, tan sólo se efectuaron en el sector del trabajo doméstico 16 visitas de inspección y se impusieron 53 sanciones por vulneraciones de los derechos de los trabajadores). A este respecto, las centrales de trabajadores sostienen que la conciliación no garantiza o protege los derechos de los trabajadores domésticos, ya que durante la misma los inspectores del trabajo operan como simples mediadores en la relación de empleo desigual que generalmente existe entre el trabajador doméstico y su empleador. La CUT, la CTC y la CGT señalan que son necesarios mecanismos de denuncias efectivos que garanticen que las violaciones de derechos de los trabajadores domésticos sean investigadas y sancionadas. Por su parte, el Gobierno indica que el elevado número de conciliaciones se debe a que ante las violaciones de sus derechos los trabajadores domésticos suelen optar por este medio expedito de solución de conflictos, ya que permite resolver los conflictos de manera ágil y alcanzar los resultados esperados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la inspección de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos internos, forma parte del sistema de inspección nacional. No obstante, el hecho de que el lugar de trabajo sea el hogar del empleador dificulta la labor de la inspección. Por consiguiente, la inspección en el sector del trabajo doméstico requiere un tratamiento diferenciado, de manera que la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social por la inspección del trabajo se realiza a través de la solicitud al empleador de una serie de elementos con miras a efectuar una averiguación preliminar y/o investigación administrativa laboral. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, se realizaron 15 visitas en relación con todas aquellas actividades laborales desarrolladas en hogares en el marco de una averiguación preliminar y una visita con ocasión de una investigación administrativa laboral. La Comisión observa, no obstante, que Gobierno no indica cuáles de las señaladas visitas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Por otro lado, la CUT, la CTC y la CGT subrayan que hasta la fecha no se han establecido las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso a la inspección al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad del mismo. Las centrales sostienen que es necesaria la formulación de una estrategia de inspección laboral para el sector del trabajo doméstico y la creación de un cuerpo de inspectores especializados en dicho sector en cada dirección territorial del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas al desarrollo y aplicación en la práctica de una estrategia de inspección del trabajo para el sector doméstico, así como a la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector del trabajo doméstico, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18. Medios de puesta en práctica de las disposiciones del Convenio. El Gobierno informa de diversas actividades realizadas en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio. En este sentido, el Gobierno se refiere a la presentación el 17 de octubre de 2017 de la Agenda Intersindical del Sector del Trabajo Doméstico por parte del sindicato Unión de Trabajadoras Afrocolombianas del Servicio Doméstico en Colombia (USTRAD) y del SINTRAIMAGRA. El 22 de marzo de 2018, se presentó el contenido de la señalada Agenda, que incluye el desarrollo de actividades en materia de aspectos jurídicos relativos al trabajo doméstico, el componente de género y de afrocolombianidad en el sector, seguridad social, inspección, vigilancia y control, y campañas de difusión y pedagogía. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las actividades de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, así como copias de los informes anuales que el Ministerio de Trabajo presenta al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio y que proporcione copias de las mismas.
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