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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinarlos en un solo comentario. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se carece de flota pesquera, ya que la pesca sigue siendo eminentemente artesanal. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución del sector relacionada con la aplicación de los Convenios.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112). Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo en el sector pesquero. La Comisión solicitó al Gobierno, en comentarios anteriores, que indicara toda medida adoptada para prohibir expresamente el empleo de niños menores de 15 años a bordo de barcos de pesca, salvo en las limitadas excepciones que se prevén en los artículos 2, 2) y 3), y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Inspección General del Trabajo, en aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), no ha emitido ningún permiso de trabajo para jóvenes trabajadores de menos de 15 años desde 2013. La Comisión observa, sin embargo, que tanto la Constitución Nacional como el Código del Trabajo establecen que la edad mínima para el empleo es de 14 años. Ante la falta de una disposición clara que establezca la edad mínima para los pescadores, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que informe sobre toda medida adoptada o prevista para incluir expresamente en la legislación nacional una prohibición general del empleo de niños menores de 15 años a bordo de buques pesqueros.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113). Artículo 2 del Convenio. Certificado médico. La Comisión tomó nota de que según el Departamento Marítimo del Ministerio de la Defensa Nacional, no existe ningún reglamento que permita verificar la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de la resolución núm. AMN-DM-DFTGM-002-2006-FBA/mpc, en la que, según el Gobierno, se establece que los permisos de navegación sólo se expiden si se presenta un certificado emitido por la autoridad portuaria en el que se da fe de que los certificados médicos de los miembros de la tripulación son válidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional ha informado con respecto a la resolución mencionada, que a la autoridad portuaria le corresponde, entre otros, la comprobación de los títulos de competencia y la supervisión de las normas de seguridad de los buques pero que la misma no se ocupa de temas relacionados con el certificado médico. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que la autoridad portuaria no lleva ningún registro ni estadísticas sobre los pescadores en posesión de certificados médicos. El Gobierno añade que, habida cuenta de que la pesca es un sector artesanal y sobre todo un medio de subsistencia, la inclusión de un reconocimiento médico como condición para navegar incrementaría el costo de esta actividad. Al tiempo que recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca si no se presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 6, 3) del Convenio. Datos del contrato de enrolamiento. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se contemplaba la posibilidad de incluir en el contrato tipo de enrolamiento de los pescadores tanto una cláusula relativa a los víveres que se suministrarán al pescador con arreglo al artículo 7, g), del acuerdo gubernativo núm. 10-80, de 9 de mayo de 1980, que da efecto al artículo 6, 3), g), del Convenio, así como una cláusula relativa al método adoptado para el cálculo de la participación del pescador, si éste fuera remunerado a la parte, como se contempla en el artículo 7, h), del acuerdo gubernativo núm. 10-80 y en el artículo 6, 3), h), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su respuesta que no está prevista esta inclusión, dado que la prioridad es adaptar el acuerdo tipo, cuya revisión aún está pendiente y se realizará lo antes posible, a las condiciones de la pesca en la actualidad, que han cambiado considerablemente desde que se elaboró el acuerdo gubernativo núm. 10-80. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para actualizar el contrato de enrolamiento tipo con el fin de ajustarlo plenamente al Convenio.
Artículo 8 del Convenio. Información a bordo sobre las condiciones de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había confirmado que no hay una disposición que permita a los pescadores informarse a bordo sobre las condiciones de su empleo, ya que la pesca es eminentemente artesanal y, muy a menudo, un negocio familiar. Solicitó que se proporcionara información sobre el resultado de la labor emprendida en este ámbito con la colaboración de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Relaciones Exteriores y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo con el fin de permitirles conocer la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, y le pide que indique toda medida adoptada o prevista para aplicar esta prescripción del Convenio.
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