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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), adjuntos a las anteriores, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), recibidas el 1.º de octubre de 2018, y de la respuesta del Gobierno a éstas. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK y la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK IS), transmitidas junto con la memoria del Gobierno. En las observaciones de la TÜRK-IS, se alega que los trabajadores empleados de forma temporal mediante agencias privadas de colocación no disfrutan de derechos sindicales porque cambian de sector a menudo y en Turquía la sindicación está basada en el sector. Asimismo, contienen acusaciones acerca de la presión a la que se somete a los trabajadores, en particular en el sector público, para que se afilien a sindicatos designados por el empleador. La Comisión solicita al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Libertades civiles. La Comisión recuerda que, durante varios años, ha formulado comentarios sobre la situación de las libertades civiles en Turquía. Toma nota de las observaciones de la CSI, la KESK y la DISK, alegando la prohibición de muchas manifestaciones y declaraciones de prensa de la DISK y la KESK y sus sindicatos afiliados, y numerosas detenciones de sindicalistas y dirigentes sindicales, así como la retirada de pasaportes de los directivos de la KESK a los que se ha despedido. La Comisión toma nota de la respuesta general del Gobierno en cuanto a los presuntos actos de opresión contra algunos sindicatos y sus afiliados, en la que indica que los ejemplos citados se refieren sobre todo a situaciones en las que los requisitos del estado de emergencia se ignoraron o incumplieron de forma persistente; en las que se llamó a tomar medidas de huelga ilegales; en las que se llevaron a cabo actividades al aire libre contraviniendo la ley núm. 2911; o en las que se aplicaron procedimientos disciplinarios a funcionarios que llevaron a cabo actividades políticas incompatibles con sus funciones. Por último, el Gobierno indica que se dispone de vías administrativas y judiciales nacionales de reparación para protestar contra todo acto de la administración. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar un ambiente exento de violencia, presión o amenazas de cualquier tipo de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos que les concede el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las vías administrativas y judiciales mencionadas que habrían sido utilizadas por afiliados sindicales o funcionarios, y cuáles han sido los resultados.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión tomó nota, en sus comentarios anteriores, de que el artículo 15 de la ley núm. 4688, en su versión modificada en 2012, excluye a los funcionarios de categoría superior, los magistrados y el personal de los servicios penitenciarios del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a las observaciones de la KESK de 2015, que en el juicio que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2015 el Tribunal Constitucional revocó la restricción que establecía el artículo 15, a), de la ley núm. 4688, autorizando así a sindicarse al personal de la organización administrativa de la Gran Asamblea Nacional de Turquía. Además, el Gobierno añade que las restricciones que contempla el artículo 15 de dicha ley se limitan a aquellos servicios públicos en los que no puede subsanarse una perturbación de los mismos como la seguridad, la justicia y el servicio que desempeñan los funcionarios de alto rango. La Comisión toma nota de las observaciones de la KESK, en las que al tiempo que celebra las decisiones del Tribunal Constitucional de abril de 2013 y enero de 2014 por las que se suprimen ciertas restricciones sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, denuncia que sigue habiendo restricciones que al parecer afectan a uno de cada seis funcionarios. Recordando que las únicas excepciones a la aplicación del Convenio se refieren a las fuerzas armadas y la policía, la Comisión pide una vez más que el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar el artículo 15 de la ley núm. 4688, en su versión modificada, con vistas a garantizar a todos los funcionarios públicos el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que el artículo 63, 1), de la ley núm. 6356 se establece que una huelga o un cierre patronal legal que se haya convocado o iniciado puede ser suspendida por el Consejo de Ministros durante sesenta días mediante decreto si considera que va en detrimento de la salud pública o la seguridad nacional y, en caso de que no se llegue a un acuerdo durante el período de suspensión, el conflicto se someteré al arbitraje obligatorio. Durante varios años, la Comisión y el Comité de Libertad Sindical han estado solicitando al Gobierno que garantice que el artículo 63 de la ley núm. 6356 se aplica de manera tal que no vulnere el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. La Comisión constata que el Tribunal Constitucional, en una decisión de 22 de octubre de 2014, dictaminó que la prohibición de realizar huelgas y cierres patronales en los servicios bancarios y los servicios municipales de transporte en virtud del artículo 62, 1) es inconstitucional. Sin embargo, la Comisión también constata que el Comité de Libertad Sindical, en su último examen del caso núm. 3021, observa que el reciente decreto ley (KHK) núm. 678 faculta al Consejo de Ministros para aplazar en sesenta días las huelgas en las empresas de transporte local y en las instituciones bancarias. En esa ocasión, el Comité de Libertad Sindical invitó al Gobierno a que enviara información detallada sobre la aplicación del decreto núm. 678 a la Comisión de Expertos, habiendo remitido los aspectos legislativos del caso a esta Comisión (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, junio de 2017, párrafo 144). A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la DISK de 2018, indicando que el KHK núm. 678 permite a los municipios metropolitanos aplazar huelgas en los servicios de transporte urbano y de banca, y alegando que en 2017 se suspendieron cinco huelgas, en virtud del artículo 63, durante el estado de emergencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual estas huelgas, que afectaban a los sectores de la energía, el vidrio, el acero, la industria farmacéutica y la banca, los cuales reúnen a 24 000 trabajadores, se consideraron una amenaza para la seguridad nacional, la salud pública y la estabilidad económica y financiera. Además, el Gobierno señala que los conflictos en los sectores del acero y la banca se sometieron al arbitraje obligatorio y que en los demás casos, las partes llegaron a un acuerdo. Por último, el Gobierno indica que, al margen de estos cinco casos, no se limitó el derecho de huelga durante el estado de emergencia y que los trabajadores de 20 lugares de trabajo fueron a la huelga. La Comisión toma nota con preocupación de que, poco después de que la sentencia del Tribunal Constitucional anulara la prohibición de hacer huelga en los servicios de transporte y banca, un decreto otorgó la facultad a los municipios metropolitanos de prohibir la huelga en estos sectores. Además, la Comisión constata con preocupación que en 2017 se suspendieron cinco huelgas, en particular en el sector del vidrio, por considerarse una amenaza para la seguridad nacional, a pesar de que en 2015 el Tribunal Constitucional de Turquía había considerado inconstitucional la suspensión de una huelga en el mismo sector. Recuerda que el derecho de huelga puede restringirse o prohibirse únicamente en lo relativo a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término y las situaciones de crisis nacional o local grave, durante un período de tiempo limitado y en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Recordando la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró que la suspensión de huelgas en estos sectores era inconstitucional, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los principios mencionados a la hora de aplicar el artículo 63 de la ley núm. 6356 y el KHK núm. 678. Además, pide al Gobierno que le transmita un ejemplar del KHK núm. 678.
La Comisión toma nota de que la CSI alega que el decreto núm. 5 adoptado en julio de 2018 establece que una institución que rinda cuentas directamente ante la oficina del Presidente, el Consejo de Supervisión del Estado (DDK) ha sido investida con la autoridad de investigar y auditar sindicatos, asociaciones profesionales, fundaciones y asociaciones en cualquier momento. Según la CSI, todos los documentos y actividades de los sindicatos pueden ser investigados sin una orden judicial y el DDK tiene la discreción de eliminar o cambiar el liderazgo de los sindicatos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre este asunto, indicando que el DDK lleva a cabo sus exámenes con el fin de garantizar la legalidad, el funcionamiento regular y eficiente y el mejoramiento de la administración y que no hay intención de interferir con el funcionamiento interno de los sindicatos. El Gobierno agrega además que la facultad de despedir o suspender a los administradores de sindicatos es una disposición destinada únicamente a los funcionarios públicos. Recordando que cualquier ley que otorgue a las autoridades poderes extendidos de control del funcionamiento interno de los sindicatos más allá de la obligación de presentar informes financieros anuales sería incompatible con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del decreto núm. 5 para que pueda realizar un examen a fondo de su conformidad con el Convenio de acuerdo con el principio anterior. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información específica en relación a toda investigación o auditoría llevada a cabo en virtud del decreto núm. 5 así como sus resultados, incluyendo cualquier despido o suspensión de dirigentes sindicales.
Artículo 4. Disolución de sindicatos. La Comisión toma nota de las observaciones de la DISK, alegando que, con arreglo al KHK núm. 667, se ordenó el cierre de 19 sindicatos afiliados a la CIHAN-SEN y la AKSIYON-IŞ, que cuentan aproximadamente con 22 000 y 33 000 miembros, respectivamente, por su vinculación con la Organización Terrorista Fethullahist/Estructura Paralela del Estado (FETO/PSS). Además, la DISK añade que una disposición del KHK contempla que «si hay sindicatos, federaciones y confederaciones que no constan en la lista que figura en anexo, pero se ha descubierto que tienen una vinculación, conexión o afiliación a formaciones que constituyen una amenaza para la seguridad nacional u organizaciones terroristas, éstos quedarán prohibidos por sugerencia de la comisión y aprobación del ministro competente». La Comisión recuerda que la disolución o suspensión de una organización sindical constituye una forma extrema de injerencia por las autoridades en las actividades de las organizaciones y por tanto debe ir acompañada de todas las garantías necesarias. Esto sólo puede asegurarse mediante un procedimiento judicial regular, que también deberá tener efecto de suspensión de la ejecución. La Comisión toma nota de que, después del intento de golpe de Estado de 15 de julio de 2016, Turquía se encontraba en situación de crisis nacional grave, y que en ese momento se creó una comisión de investigación, que recibe solicitudes en contra de la disolución de los sindicatos por decreto durante el estado de emergencia y cuyas decisiones pueden recurrirse ante los tribunales administrativos de Ankara. La Comisión ha examinado la función de esta comisión en su comentario sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en Turquía. La Comisión expresa la firme esperanza de que la comisión de investigación sea accesible para todas las organizaciones que deseen que se examine su caso y que dicha comisión, y los tribunales administrativos que revisan las decisiones de ésta que se recurren, examinen con detenimiento los motivos de la disolución de los sindicatos prestando la debida atención a los principios por los que se rige la libertad sindical. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de solicitudes presentadas por las organizaciones disueltas, y el resultado de su examen por la comisión de investigación. Además, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre el número de recursos presentados contra las decisiones desfavorables de la comisión de investigación en lo relativo a los sindicatos disueltos, y acerca de su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 108.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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