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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, organizar sus actividades y formular sus programas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales y, si así lo deseara, con la asistencia técnica de la Oficina para enmendar las diversas disposiciones de la ley núm. 4/92 y de la ley núm. 4-2002, que se relacionan con algunos obstáculos relativos al ejercicio del derecho de huelga, con miras a armonizarlas con el Convenio. La Comisión recuerda que, en relación con la ley núm. 4/92, estos obstáculos son los siguientes: i) mayoría demasiado elevada exigida para declarar una huelga (artículo 4); ii) con respecto a los servicios mínimos, es importante que, en caso de divergencia en cuanto a la determinación de esos servicios, la cuestión sea resuelta por un organismo independiente y no por el empleador (artículo 10, 4)), y iii) el arbitraje obligatorio para servicios no esenciales en el sentido estricto del término, como el correo y los servicios bancarios y de crédito (artículo 11). En relación con la ley núm. 4 2002, la Comisión recuerda que permite la movilización de trabajadores en los casos de huelga en los servicios no esenciales, al tiempo que la movilización de trabajadores sólo debería ser posible en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en un futuro próximo puede realizarse una enmienda a la mencionada legislación, para lo cual recurrirá al apoyo de la Oficina. La Comisión reitera su solicitud anterior y confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones legislativas, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio y que indicará todas las medidas adoptadas a este respecto.
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