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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Dominica (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
Artículo 2, 2), del Convenio. Elevar la edad inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno especificó inicialmente una edad mínima de 15 años, sujeta a ratificación, la Comisión observa que la Ley sobre la Educación de 1997 prevé una edad mínima de admisión al trabajo de 16 años. A este respecto, la Comisión aprovecha la oportunidad de señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio en la que se establece que todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. Esto permite que la edad especificada por la legislación nacional sea armonizada con la prevista en el plano internacional. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien considerar el envío a la Oficina de una declaración de esa naturaleza.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 7, 1), de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, ningún joven (menor de 18 años) podrá tener un empleo o trabajo nocturno en cualquier empresa pública o privada, con la excepción de la empresa en que sólo trabajan los miembros de la misma familia. No obstante, la Comisión observa que no existe otra disposición que prohíba el empleo de los jóvenes en un trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a todas las personas menores de 18 años de edad la realización de trabajos peligrosos.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que en 2009 se consultará a los interlocutores sociales para la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos. Al recordar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado en relación con la determinación de la lista de tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 46, 3), permite el empleo durante las vacaciones escolares de los niños a partir de los 14 años de edad (por ejemplo, en trabajos ligeros), observa que no parece existir una determinación de los tipos de trabajos ligeros autorizados para esos niños. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que se consideren trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada o prevista para determinar las horas y las condiciones en las que el trabajo ligero podrá ser realizado por niños a partir de los 14 años de edad durante las vacaciones escolares, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1), de la ordenanza sobre el empleo de mujeres, jóvenes y niños dispone el mantenimiento de registros o listas de jóvenes menores de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 9, 3), del Convenio requiere el mantenimiento de tales registros para incluir a todas las personas menores de 18 años de edad. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda medida adoptada a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182 en 2009 que se adoptaran medidas para ampliar el mandato actual de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas que afectan a niños y adolescentes.
La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración sus comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que considere recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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