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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Saint Lucia (RATIFICATION: 1980)

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, contrariamente al artículo 7 del Convenio, no se prevé, en la legislación nacional, el pago de una indemnización adicional a los trabajadores lesionados que requieren una ayuda constante de otra persona; y la indemnización de todos los gastos (médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, etc.), se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que no se prevé tal límite máximo en el Convenio, en caso de accidente del trabajo (artículos 9 y 10 del Convenio). La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio en 1980, el Gobierno no ha podido armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los artículos 7, 9 y 10 del Convenio. Ante esta situación, la Comisión considera necesario solicitar al Gobierno que realice un estudio actuarial que determine las implicaciones financieras de la introducción en el régimen de seguro nacional de las prestaciones garantizadas por estos artículos del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno la posibilidad de beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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