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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta al respecto. Al tiempo que recuerda las graves alegaciones formuladas anteriormente por la CSI en lo relativo a intimidaciones y amenazas proferidas a través de llamadas anónimas contra la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT) y sus dirigentes, y en vista de la falta de respuesta al respecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que aporte información sin demora sobre toda investigación realizada o toda medida que se haya podido tomar para proteger a los dirigentes de la UGTT con el fin de que la organización sindical pueda desempeñar sus actividades sin trabas.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Modificaciones legislativas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba considerando la posibilidad de ajustar determinadas disposiciones del Código del Trabajo al Convenio, como lo había solicitado la Comisión. En este sentido, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno se limita a proporcionar prácticamente las mismas explicaciones que ya ha comunicado en sus memorias anteriores en respuesta a las recomendaciones en favor de la modificación de dichas disposiciones. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterarlas e insta firmemente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias al respecto con el fin de dar pleno efecto al Convenio.
Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que prevé que los menores de más de 16 años de edad pueden afiliarse a sindicatos, salvo oposición de su padre o tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que la salvaguardia instaurada sólo está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad del padre o del tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de Contratos y de Obligaciones. Asimismo, el Gobierno indica nuevamente que el artículo 242 del Código del Trabajo no ha sido cuestionado por la organización representativa de trabajadores. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que toda distinción que involucre el consentimiento parental cuando los menores han alcanzado la edad de admisión al empleo en materia de afiliación sindical, está en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente sus representantes, incluso entre los trabajadores extranjeros, cuando menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se trata, en modo alguno, de una limitación del derecho sindical de los extranjeros, que pueden afiliarse libremente a sindicatos y ejercer todos los derechos relativos a los mismos. Sin embargo, el Gobierno confirma que estos últimos no pueden participar en la dirección de los sindicatos en consideración. La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida, y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo en este sentido.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión había pedido al Gobierno que modificara los artículos 376 bis, apartado 2, 376 ter, 381 ter, 387 y 388 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones en consideración están dirigidas a permitir que los empleadores estén informados de la huelga y entablen procedimientos de conciliación para evitar el conflicto, y que las sanciones previstas tienen por objeto evitar todo recurso anárquico a la huelga, que podría poner en peligro el porvenir de la empresa, el clima social o los intereses del país. En lo que atañe a las sanciones impuestas a los huelguistas en caso de huelga ilegal, el Gobierno indica que es competencia del juez que conoce del asunto valorar la gravedad de las infracciones cometidas y que este último está plenamente facultado para imponer una simple multa en lugar de una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien revisar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, con miras a su eventual modificación, y dar cuenta de toda medida adoptada a este respecto.
En cuanto al apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, el Gobierno precisa que, cuando se celebraron consultas en 1994 y 1996 sobre la reforma del Código del Trabajo, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores indicaron que querían mantener esta disposición que, en su opinión, permite informar a la organización de coordinación antes de toda huelga o cierre patronal, a efectos de una solución más eficaz del conflicto. El Gobierno añade que los sindicatos de base insisten con frecuencia en la intervención de una organización de coordinación para consolidar el ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión considera de utilidad recordar que la exigencia de obtener la aprobación previa de la huelga por una organización sindical de grado superior no constituiría en sí misma un obstáculo para la libertad de los sindicatos interesados de organizar sus actividades, si esta exigencia emana de la libre elección de los sindicatos de que se trate, por ejemplo, cuando la misma figura en los estatutos de la organización de coordinación a la que están libremente afiliados los mencionados sindicatos. Por el contrario, la Comisión es de la opinión de que tal exigencia contenida en la legislación nacional — como en el presente caso — constituye una violación del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo, de modo que respete el principio antes recordado.
En cuanto a sus comentarios anteriores relativos al artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la definición de servicio esencial contenida en este artículo, que retoma la de los órganos de control de la OIT, y el enfoque de consenso que caracteriza la determinación de los servicios mínimos con los interlocutores sociales han permitido siempre evitar el recurso al arbitraje contemplado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe, en caso necesario, de la aprobación del decreto previsto por este artículo del Código del Trabajo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la aprobación de la ley núm. 2017-54, de 24 de julio de 2017, por la que se crea el Consejo Nacional de Diálogo Social y por la que se establecen sus competencias y las modalidades de su funcionamiento. Asimismo, la Comisión constata que el Gobierno indica que, con el fin de garantizar el nombramiento de los miembros de dicho consejo, el Ministerio de Trabajo está llevando a cabo los procedimientos de aprobación de un decreto por el que se establecen los criterios de representatividad sindical a escala nacional. Esto criterios abarcan: i) el número de afiliados al finalizar 2017; ii) la fecha del último congreso electoral; iii) las estructuras sectoriales y su naturaleza, y iv) las estructuras locales y regionales. El Gobierno añade que comunicará a la Oficina la aprobación de este decreto, que permitirá designar a la organización más representativa a escala nacional, que contará con representación en el Consejo Nacional de Diálogo Social. Al tiempo que toma nota de los avances tangibles hacia la definición de criterios de representatividad sindical, que lleva años pidiendo al Gobierno, la Comisión resalta no obstante que en sus comentarios recordaba también la necesidad de que el Gobierno entable consultas tripartitas inclusivas sobre esta cuestión, es decir, en un marco que comprenda a la totalidad de las organizaciones interesadas. Además, la Comisión señala que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 2017-54, la asamblea general del consejo debe estar compuesta del mismo número de representantes del Gobierno, representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores de los sectores agrícola y no agrícola. La Comisión entiende que esto significa que la representación de los interlocutores sociales podría involucrar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del país, en función del resultado de las elecciones que tendrán lugar sobre la base de los criterios de representatividad establecidos en el decreto gubernamental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo progreso que se realice en este sentido, que detalle en especial las consultas tripartitas que se celebren sobre los criterios de representatividad, que transmita un ejemplar del decreto gubernamental una vez que se haya aprobado, y que informe, si procede, acerca de la composición del Consejo Nacional de Diálogo Social.
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