ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes de Ucrania (KVPU), recibidas el 9 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2018, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 11 de octubre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los numerosos alegatos de violaciones de libertades civiles y del Convenio en la práctica que contienen.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimaran convenientes, con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera, que en virtud del artículo 127 de la Constitución, los jueces profesionales no pueden ser miembros de sindicatos. Con el fin de poner remedio a esta situación y de garantizar el derecho de los jueces a sindicarse, el Ministerio de Política Social se dirigió al Presidente del país, en noviembre de 2014, así como al Parlamento (Verkhovna Rada), en junio de 2015, pidiéndoles que tuvieran en cuenta las observaciones de la Comisión y que levantaran la restricción constitucional. La administración presidencial envió una propuesta correspondiente a dicha petición dirigida a los miembros del grupo de trabajo sobre justicia e instituciones conexas de la Comisión Constitucional para su consideración. La Comisión lamenta que la situación no haya evolucionado a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias con objeto de garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimen convenientes con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros, y a que informe de todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3. Derecho a organizar sus actividades y a elaborar sus programas con plena libertad. En relación con la solicitud anterior de la Comisión para que el Gobierno modifique el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que dispone que la decisión de declarar una huelga debe contar con el apoyo de la mayoría de los trabajadores o de dos tercios de los delegados de una conferencia, la Comisión reitera que el propósito inicial del Gobierno es rebajar la exigencia de este requisito en el proyecto del Código del Trabajo. Posteriormente la Comisión tomó nota de que el proyecto del Código del Trabajo no contiene disposiciones que hagan referencia al modo de adoptar las decisiones con las que se declara una huelga ni a cómo las huelgas se llevan a la práctica. En consecuencia, la Comisión se vio en la obligación de pedir al Gobierno que aclarara qué disposición legal reglamentaría el ejercicio de derecho de huelga cuando se adopte el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la actual versión del proyecto del Código del Trabajo menciona la disposición correspondiente de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos y su artículo 19 relativo a la mayoría requerida para poder convocar una huelga. La Comisión reitera una vez más que si la legislación nacional exige votar antes de convocar una huelga, debería garantizar que sólo tengan en cuenta los votos emitidos y que la mayoría se fije a un nivel razonable. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos en consecuencia y a que señale los progresos logrados a este respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enumerara las categorías específicas de funcionarios cuyo derecho de huelga se restringe o prohíbe en virtud de Ley sobre la Administración Pública, cuyo artículo 10, 5) establece la prohibición a los funcionarios de ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre las diversas categorías sobre los cuales no se indica con precisión si pueden o no ejercer el derecho de huelga. Reiterando que el derecho de huelga a la administración pública puede ser restringido o incluso prohibido únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide al Gobierno que clarifique las categorías de funcionarios que ejercen dichas funciones si la prohibición de ejercer el derecho de huelga afecta a algunos o a todos los funcionarios públicos, y si éste es el caso, a que modifique la ley en consecuencia.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo al artículo 293 del Código Penal, las acciones colectivas que perturben seriamente el orden público o que dificulten considerablemente el funcionamiento del transporte público o de cualquier empresa, institución u organización, así como la participación en las mismas, podrán ser castigados con una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o con penas de prisión de hasta seis meses. La Comisión toma nota de la información general del Gobierno acerca de la investigación antes de los juicios en relación con la comisión de delitos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de este artículo en lo que respecta a las acciones colectivas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer