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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018 que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del presente comentario así como de las respuestas correspondientes del Gobierno.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en junio de 2018, sobre la aplicación del Convenio por Honduras. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, lamentando los graves alegatos de violencia sindical, pidió al Gobierno que: i) adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo con prontitud investigaciones sobre los asesinatos y para determinar las personas responsables, y que se castigue a los culpables de los mencionados delitos; ii) proporcione protección rápida y efectiva a todos los dirigentes y afiliados sindicales que son objeto de amenazas de manera de garantizar la protección de sus vidas e integridad física, y que adopte medidas que eviten otros casos de asesinatos y violencia contra sindicalistas; iii) realice con apremio las investigaciones de dichos actos de violencia antisindical y que enjuicie a las personas consideradas responsables de dichos delitos; iv) vele por que las autoridades competentes dispongan de recursos y personas suficientes para llevar a cabo este trabajo con eficacia, y v) adopte las medidas necesarias para crear un entorno en que los trabajadores puedan ejercer su derecho de libertad sindical sin verse amenazados por la violencia o por otras violaciones de sus libertades civiles. Adicionalmente, refiriéndose a las disposiciones legislativas del Código del Trabajo incompatibles con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, realizara las modificaciones legislativas siguientes: i) la exclusión de las organizaciones de trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1); ii) la prohibición que exista más de un sindicato de empresa (artículo 472); iii) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475), y iv) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a tener la nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d)).
En aquella ocasión, la Comisión de la Conferencia instó firmemente al Gobierno a que aceptara la misión de contactos directos antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo y que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno: i) dirigió a la Oficina una invitación oficial en relación con la misión de contactos directos y solicitó la asistencia técnica de la Oficina en relación con la aplicación del Convenio, y ii) una misión de preparación de la misión de contactos directos fue llevada a cabo por la Oficina entre el 23 y 26 de octubre de 2018. La Comisión toma nota adicionalmente de la instalación, el 10 de septiembre de 2018, en el seno del Consejo Económico y Social de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT), instancia tripartita cuyo mandato abarcará no sólo la resolución de conflictos puntuales sino también la revisión de la legislación laboral y la protección contra la violencia antisindical. La Comisión saluda las iniciativas tomadas por el Gobierno y confía en que la realización de la próxima misión de contactos directos contribuirá a avances significativos en materia de libertad sindical en el país.

Derechos sindicales y libertades públicas

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con profunda preocupación de numerosos crímenes antisindicales, incluyendo numerosos homicidios y amenazas de muerte, ocurridos desde el año 2010. La Comisión había instado firmemente al Gobierno a que tomara sin demora todas las medidas necesarias para: i) asegurar la rapidez de las investigaciones relativas a los homicidios procediendo a determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de esos crímenes, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. En cuanto a los casos de homicidios de dirigentes sindicales y de sindicalistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los homicidios de las Sras. Sonia Landaverde Miranda, Maribel Sánchez Garcia y Juana Suyapa Bustillo, y de los Sres. Alfredo Misael Ávila Castellanos, Fredis Omar Rodríguez, Martin Florencio Rivera Barrientos, Roger Abraham Vallejo y Félix Murillo López se encuentran en fase de investigación; ii) el homicidio del Sr. Evelio Posadas Velázquez se encuentra en proceso de análisis para determinar el requerimiento fiscal o la ampliación de investigación, sin que se cuente, sin embargo, hasta la fecha con información que acredite que el origen del asesinato esté relacionado con sus actividades sindicales; iii) con respecto a los homicidios de las Sras. Alma Yaneth Díaz Ortega y Uva Erlinda Castellanos Vigil, la orden de captura a la que el Gobierno se refirió en sus observaciones anteriores sigue pendiente de ejecución; iv) en cuanto al asesinato de la Sra. Claudia Larissa Brizuela, se declaró sentencia condenatoria en contra de dos imputados, y éstos a su vez interpusieron un recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, y v) con respecto a los asesinatos del dirigente sindical Sr. José Ángel Flores, el cual contaba con medidas cautelares, y del sindicalista Sr. Silmer Dionisios George, el Ministerio Público presentó, el 22 de noviembre de 2016 un requerimiento fiscal contra dos personas y ambas órdenes de captura se encuentran pendientes de ejecución.
En cuanto al secuestro del dirigente sindical Sr. Moisés Sánchez y la agresión física de su hermano y afiliado, el Sr. Hermes Misael Sánchez, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que ambos hechos fueron denunciados ante el Comisionado Nacional de Derechos Humanos, pero que hasta el momento los perpetradores no han sido identificados e indica desconocer si son beneficiarios de medidas específicas de protección. En cuanto a los alegatos de amenazas de muerte examinados en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la denuncia del Sr. Miguel Ángel López Murillo, dirigente sindical y beneficiario de medidas cautelares, se encuentra en fase de investigación; sin embargo, para ejercer acción penal pública, una disposición penal exige al Ministerio Público que la víctima brinde su autorización, la cual no ha sido obtenida; ii) con respecto al Sr. Nelson Geovanny Núñez Chávez, en reacción a las amenazas, se había activado un mecanismo de protección a su favor, sin embargo, dicho dirigente emigró de Honduras, y iii) con respecto a la situación de la dirigente sindical Sra. Patricia Rivera, el Ministerio Público no tiene registro de su denuncia por amenazas, y según la legislación en vigor, dicha instancia no puede actuar de oficio.
La Comisión toma nota adicionalmente de las informaciones de carácter general proporcionadas por el Gobierno con respecto a las medidas dirigidas a asegurar la rapidez de las investigaciones relativas a los crímenes contra sindicalistas, y a brindar una protección rápida y eficaz a los sindicalistas en situación de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya en primer lugar que no existe ninguna política de persecución y violencia desde el Estado y que la violencia y la inseguridad son problemas muy profundos y de graves consecuencias para la sociedad hondureña. El Gobierno añade que dedica muchos esfuerzos para combatir este fenómeno y reducir la impunidad, acciones que han contribuido a una reducción notable de la tasa de homicidios en los últimos años. En relación con iniciativas específicas dirigidas a asegurar la rapidez de las investigaciones, el Gobierno manifiesta que: i) se aumentó el presupuesto del ministerio público, permitiendo la creación de nuevas dependencias, incluyendo el módulo de recepción de denuncias, el módulo estratégico de persecución penal y la sección especial de derechos humanos en la ciudad de Tocoa; ii) en seguimiento del marco estratégico institucional (2015-2022) de la Secretaría de Seguridad, se adoptaron medidas para fortalecer la labor de la Policía de Investigación Criminal, incluyendo la adquisición de nuevos laboratorios y la capacitación de policías; iii) se aumentó el presupuesto del Poder Judicial y se reformó la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial, creando juzgados especiales con jurisdicción nacional para conocer casos de corrupción y extorsión; iv) fue aprobado el Plan nacional de erradicación de la mora judicial y se adicionaron los artículos 127-A y 127-B al Código Procesal Penal posibilitando, de esta manera la realización de audiencias virtuales, y v) en el marco del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos (PNADH) se creó en enero de 2018 la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos.
La Comisión toma nota adicionalmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical que se encontrarían en situación de riesgo, en las cuales se indica que: i) desde la entrada en vigor de la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, el 15 de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2018, se atendieron 293 solicitudes de medidas de protección y fueron otorgadas 193, de las cuales siete corresponden a sindicalistas; ii) en 2018 fue creado el sistema de monitoreo con el propósito de obtener información actualizada y dar seguimiento a las recomendaciones formuladas al Gobierno por las distintas organizaciones regionales e internacionales; iii) el 15 de marzo de 2017 entró en vigor el decreto núm. 178 2016 el cual prevé en el párrafo 2 del artículo 90 una multa de 300 000 lempiras (12 396 dólares de los Estados Unidos) «a toda persona que, por medio de violencias o amenazas, atente en cualquier forma contra el derecho a la libertad de asociación y libertad sindical», y iv) la recién creada MEPCOIT permitirá establecer un canal de intercambio de información entre el movimiento sindical, el Ministerio Público, la Secretaría de Derechos Humanos y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
La Comisión toma debida nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno. Al tiempo que saluda las iniciativas generales tomadas para atajar la situación general de violencia e impunidad en el país así como los avances para fortalecer la institucionalidad en materia de defensoras y defensores de derechos humanos, la Comisión observa con preocupación que: i) de los 14 homicidios de dirigentes miembros del movimiento sindical denunciados ante la Comisión y ocurridos entre 2010 y 2016, tan sólo un caso ha dado lugar hasta la fecha a una sentencia condenatoria que se encuentra pendiente de un recurso; ii) no se han reportado avances en las investigaciones relativas a amenazas contra miembros del movimiento sindical; iii) las informaciones proporcionadas sobre la investigación de los reportados homicidios no especifican la metodología con la cual se exploran los posibles vínculos entre los mismos y las actividades sindicales de las víctimas, y iv) con excepción de la creación de una multa administrativa por el decreto núm. 178-2016, las iniciativas reportadas tienen como objeto la situación de violencia en general sin que se detallen acciones específicamente enfocadas en la violencia antisindical.
A este respecto, la Comisión subraya que las actividades sindicales que, por su naturaleza, están relacionadas con la resolución de conflictos económicos y sociales, pueden verse desproporcionadamente afectadas por la existencia de un contexto general de violencia, lo cual requiere de parte de las autoridades una especial atención y protección. A la luz de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para: i) investigar todos los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, con el objetivo de deslindar las responsabilidades y sancionar tanto a los autores materiales como intelectuales de los hechos, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las quejas presentadas y las multas administrativas impuestas en virtud del decreto núm. 178-2016, así como sobre los procesos judiciales resultantes o relacionados con los procedimientos del decreto. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que se utilizará la recién creada MEPCOIT para establecer un canal de información entre las autoridades y el movimiento sindical en materia de violencia antisindical, la Comisión insta especialmente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que: i) todas las autoridades competentes y, especialmente las fuerzas policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial afronten de manera coordinada y prioritaria las violencias que afectan a los miembros del movimiento sindical; ii) se asegure que, en la concepción y desarrollo de las investigaciones, se tome plena y sistemáticamente en consideración el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical, los posibles vínculos existentes entre los homicidios de miembros de una misma organización sindical, y que las investigaciones se dirijan a la vez a los autores materiales e intelectuales de los hechos; iii) se fortalezca el intercambio de informaciones entre el Ministerio Público y el movimiento sindical, y iv) aumente el presupuesto dedicado tanto a las investigaciones de los actos de violencia antisindical como a los esquemas de protección a favor de miembros del movimiento sindical. La Comisión confía en que la misión de alto nivel que visitará el país a la brevedad podrá constatar avances significativos al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y que siga proporcionando informaciones actualizadas sobre el estado de las investigaciones en curso.
La Comisión toma nota de los nuevos alegatos formulados por la CSI en los que afirma que: i) el 9 de marzo de 2018, una represión policial violenta puso fin a una huelga organizada por los trabajadores de la empresa agrícola transnacional, dando lugar a la tortura de varios sindicalistas y a la emisión de 34 órdenes de captura, y ii) durante 2017, el presidente del Sindicato de Trabajadores de Star (SintraStar) fue objeto de amenazas y en febrero de 2018, el Sr. Lino Hernández, dirigente sindical de este mismo sindicato, renunció a su puesto laboral por supuestas amenazas de muerte contra él y su familia. Respecto de la alegada represión policial, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la inspección del trabajo ha seguido con mucha atención la mencionada huelga que se inició el 26 de septiembre de 2017 y que el referido conflicto colectivo está todavía pendiente de resolución. Observando con preocupación que el Gobierno no se refiere a las alegadas violencias policiales y órdenes de captura, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto. Respecto de las alegadas amenazas de muerte en contra del presidente de SintraStar, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que ha solicitado informaciones a la autoridad competente sin, hasta la fecha, obtener respuestas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la protección brindada al Sr. Lino Hernández así como sobre las investigaciones en relación con las amenazas de muerte de las cuales sería víctima.

Problemas de carácter legislativo

Artículos 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones legislativas:
  • a) la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
  • b) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
  • c) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
  • d) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
  • e) la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
  • f) el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
  • g) la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
  • h) la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), e
  • i) el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había lamentado tomar nota de que no se habían concretado los avances registrados en 2014 con respecto a la discusión y adopción de un proyecto de ley para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, con miras a armonizar el Código del Trabajo con los Convenios núms. 87 y 98: i) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social está elaborando un nuevo proyecto de reforma que servirá de base para las discusiones tripartitas en el seno del CES; ii) en el seno del CES, se encomendó a la recién creada MEPCOIT la tarea de revisar y emitir una opción técnica en relación al borrador de reformas al Código del Trabajo, la cual presentará su primer informe de avances en la próxima reunión del CES, y iii) se ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para acompañar este proceso. La Comisión saluda el reinicio de las consultas tripartitas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que la misión de alto nivel que visitará en breve el país podrá constatar avances sustanciales en dicho proceso y que el Gobierno podrá informar próximamente de la adopción de un proyecto de ley que atienda los distintos comentarios expresados por la Comisión desde hace numerosos años.
Enmienda de 2017 al artículo 335 del Código Penal. La Comisión toma nota de que la CSI afirma que en 2017 se aprobó una enmienda al Código Penal que criminaliza una amplia diversidad de actividades como actos de terrorismo, de manera que un dirigente sindical podría ser acusado de terrorismo si su sindicato participa en una protesta social considerada posteriormente por un fiscal como una subversión del orden constitucional. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que manifiesta que: i) el artículo 335 del Código Penal establece que comete delito de terrorismo quien realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves, incendios u otros estragos contra un ciudadano civil o su propiedad (…) cuando el propósito de dicho acto o evento por naturaleza o contexto sea el de intimidar o causar estado de terror en la población o, de obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto, y ii) la mencionada enmienda al Código Penal tiene el único propósito de asegurar la seguridad de la población y la garantía de los derechos señalados en la Constitución y los convenios internacionales. Observando que ciertas conductas tipificadas en el artículo 335 del Código Penal son definidas de manera general, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la aplicación de este artículo por las autoridades competentes no coarte el derecho de las organizaciones sindicales a la protesta y a la huelga pacífica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione toda información relativa al posible impacto del artículo 335 del Código Penal sobre las actividades sindicales.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el reconocimiento, entre enero de 2014 y mayo de 2017, de la personalidad jurídica de 25 organizaciones sindicales (13 de las cuales son del sector de la maquila) y de dos organizaciones sindicales de mayo de 2017 a marzo de 2018. La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno manifiesta que desde la entrada en vigor de la Ley de Inspección se han registrado mejoras indiscutibles en relación con el número de inspecciones realizadas y que el cumplimento de las sanciones impuestas ha mejorado en un 81 por ciento. La Comisión toma debida nota de dichas informaciones y pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las nuevas inscripciones sindicales que se vayan registrando, así como sobre las inspecciones realizadas y el cumplimiento de las sanciones impuestas.
Tomando debida nota de las iniciativas tomadas por el Gobierno a raíz de la discusión ante la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión espera que la misión de alto nivel que visitará el país a la brevedad podrá constatar avances significativos en la resolución de las graves violaciones al Convenio constatadas desde hace varios años.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
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