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Home Work Convention, 1996 (No. 177) - Argentina (RATIFICATION: 2006)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 3. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, su política de mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio se basaba en los controles e inspecciones permanentes efectuados entre los patrones, los talleristas y los intermediarios que contratan trabajadores a domicilio y que el proyecto de ley de enmienda de la ley núm. 12713 de 29 de septiembre de 1941, en examen, permitiría modernizar las disposiciones jurídicas existentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de ley de teletrabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su última memoria que el proyecto de reforma de la ley de trabajo a domicilio no ha prosperado por el momento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre todo avance en relación con la aprobación de los proyectos legislativos mencionados.
Artículos 4, párrafo 2, c), y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 9 de la Ley núm. 12713 sobre el Trabajo a Domicilio, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en cuenta las características propias del trabajo a domicilio, tal como lo exigen estos artículos del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, e) y f). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social y acceso a la formación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la referencia que el Gobierno hacía al proyecto de ley de teletrabajo en relación con la igualdad de trato entre los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio en cuanto a su cobertura por regímenes de seguridad social y a su acceso a la formación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
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