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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Saudi Arabia (RATIFICATION: 1978)

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Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Funciones de la inspección del trabajo relativas a los trabajadores extranjeros. Ley de Inmigración. La Comisión recuerda la discusión celebrada en la 100.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) sobre la aplicación de este Convenio y el funcionamiento efectivo del sistema de inspección del trabajo, en particular en lo que respecta a la protección de los trabajadores extranjeros. En relación con esto, la Comisión tomó nota anteriormente de las conclusiones alcanzadas en una evaluación de la OIT llevada a cabo en diciembre de 2011, conforme a las cuales la mayoría de las visitas de inspección del trabajo tenían por objeto verificar la legalidad de la situación de empleo de los trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria, en respuesta a la solicitud de la Comisión, a una campaña de regularización relativa a los trabajadores extranjeros indocumentados que están en el país desde 2013, que permitió a estos trabajadores regular su situación con respecto a la residencia sin ser sancionados de conformidad con la Ley de Inmigración. Toma nota asimismo de que, durante el período de la campaña de regularización, la ejecución de las órdenes de expulsión no conllevó ningún costo para los trabajadores extranjeros en cuestión (es decir, sanciones por violaciones de la Ley de Inmigración o tasas por el permiso de residencia o de trabajo). Por lo referente a la imposición de sanciones a los trabajadores detectados por trabajar sin ser titular de un permiso de trabajo válido, la Comisión observó en su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, párrafo 452, que los trabajadores que se encuentren en una situación de vulnerabilidad tal vez sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañen consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o su expulsión del país. Recordando que con arreglo al Convenio, la principal función de los inspectores del trabajo es brindar protección a los trabajadores y no aplicar la Ley de Inmigración, la Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre las violaciones de las normas del trabajo detectadas en relación con los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular, y sobre todas las sanciones impuestas, clasificadas según las disposiciones legales con las que están relacionadas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a este respecto, la Comisión también pide una vez más al Gobierno que facilite información detallada sobre el tiempo y los recursos de la inspección del trabajo dedicados a las actividades en el ámbito de la verificación de la legalidad del empleo en comparación con las actividades destinadas a asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores (en relación con el tiempo de trabajo, el salario, la seguridad y salud, el trabajo infantil, el trabajo forzoso, etc.).
Protección de los derechos de los trabajadores extranjeros, en particular, en lo tocante al pago de los salarios. La Comisión recuerda sus comentarios en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), publicados en 2017, en los que tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) referentes a la situación generalizada de los atrasos salariales de los trabajadores extranjeros en el país, que a menudo se encontraban en una situación muy difícil en la que se confiscaba su pasaporte. Recuerda asimismo sus comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), publicados en 2017, en los que señaló que si bien el sistema de patrocinio se había abolido formalmente, parecía que este sistema seguía aplicándose en la práctica y que los trabajadores migrantes que experimentaban abusos y trato discriminatorio tal vez siguieran siendo reacios a presentar quejas por temor a las represalias del empleador o por la incertidumbre acerca de si esto conduciría, entre otros resultados, a su deportación. En respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión en relación con el presente Convenio sobre el funcionamiento del sistema de protección de los salarios, el Gobierno hace referencia a la implantación gradual del sistema electrónico de supervisión de la protección de los salarios que tiene por objeto registrar a 3 489 empresas y a su utilización obligatoria de este sistema. El Gobierno indica asimismo que, en 2015, se detectaron violaciones del derecho de los trabajadores al pago puntual de su salario en relación con 4 493 trabajadores empleados por 365 empresas, que 459 casos se remitieron a los organismos judiciales y que ese año se impusieron 596 sanciones.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno subraya, en respuesta a su solicitud, que el pago de las prestaciones pendientes, incluidos los salarios y la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular se garantiza antes de que retornen a su país de origen. Saludando la información sobre la garantía del pago de prestaciones pendientes a los trabajadores extranjeros antes de que retornen a su país de origen, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione estadísticas pertinentes a este respecto. Remitiéndose a su solicitud formulada en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que los inspectores del trabajo ayudan a los trabajadores extranjeros en caso de violación de sus derechos, en particular con respecto a cuestiones relacionadas con los abusos, la discriminación, la confiscación de pasaportes y la sustitución de contratos. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre todo avance en relación con la supervisión de los atrasos salariales en el país, y que siga facilitando información estadística sobre el número de violaciones detectadas y las sanciones impuestas a este respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección. Medios materiales disponibles para los servicios de inspección del trabajo. La Comisión recuerda el compromiso suscrito por el Gobierno durante las discusiones mantenidas en la Comisión de Aplicación de Normas en 2010 de crear 1 000 puestos adicionales de inspección del trabajo. Toma nota de que el número de inspectores del trabajo aumentó de 210 en 2010 a 606 en 2015, y de que el número de visitas de inspección del trabajo en el mismo período se incrementó de 90 048 a 148 312. La Comisión toma nota además de que en el informe de la inspección del trabajo de 2015 se indica que el número insuficiente de inspectores del trabajo en relación con el número de lugares de trabajo sujetos a inspección plantea un desafío. Según la información estadística contenida en el informe anual de la inspección del trabajo de 2017, transmitida por el Gobierno, en 2017 había 548 inspectores del trabajo y se realizaron 76 107 inspecciones del trabajo. Tomando nota de la disminución del número de inspectores del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar la existencia de un número adecuado de inspectores del trabajo en relación con los lugares de trabajo sujetos a inspección, tal como se prevé en su compromiso suscrito en la Comisión de Aplicación de Normas, y que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo, en particular sobre el número de inspectoras dentro de los servicios de inspección del trabajo, así como sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los motivos de la disminución del número de inspecciones efectuadas.
Artículos 17 y 18. Aplicación de sanciones. La Comisión toma nota de que, según la evaluación realizada por la OIT en 2011, la mayoría de los informes de infracción que imponían sanciones fueron rechazados por los tribunales debido al sistema existente, que requiere la firma de los empleadores de que se trate o de sus representantes. La Comisión toma nota de que los informes de inspección del trabajo enviados por el Gobierno contienen estadísticas sobre el número de advertencias orales y escritas y el número de informes de infracción, pero no información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas (en relación, por ejemplo, con el tiempo de trabajo, los retrasos salariales, la seguridad y salud en el trabajo, etc.) ni sobre las sanciones impuestas (como la cuantía de las multas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de violaciones detectadas, la naturaleza de las violaciones y sus resultados, incluidos los informes de infracción, la remisión a las autoridades judiciales y la naturaleza de las sanciones impuestas (multas o penas de prisión). La Comisión pide asimismo que facilite información sobre toda dificultad que haya surgido al aplicar sanciones por violaciones detectadas (como el rechazo de las sanciones por los tribunales debido a cuestiones de procedimiento), y sobre toda medida adoptada para mejorar el sistema de aplicación de sanciones por violaciones de la legislación laboral.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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