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La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno, en respuesta a las observaciones de 2015 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas a las alegaciones de despido de los trabajadores del sector minero por motivo de su participación en huelgas, de que las protestas y huelgas están permitidas siempre y cuando cumplan lo dispuesto en la Ley de Relaciones Profesionales y Laborales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2016 relativas a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión.
Revisión de la Ley de Relaciones Profesionales y Laborales (en su forma enmendada por la Ley de Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), de 2008). La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que enmendara las siguientes disposiciones de la Ley de Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) núm. 8, de 2008 (ILRA), con el fin de ponerlas en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio:

Artículo 2 del Convenio

  • -El artículo 2, e), que excluye del ámbito de aplicación de la ley y, por ende, de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores de los servicios penitenciarios, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales, y el artículo 2, 2), que otorga al Ministro el poder discrecional de excluir a ciertas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación de la ley.
  • -El artículo 5, b), que dispone que un trabajador sólo puede ser miembro de «un sindicato en el sector, comercio, empresa, establecimiento o industria en el que trabaja», ya que limita la afiliación a un sindicato a los trabajadores de la misma ocupación o rama de actividad. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que dichas condiciones pueden aplicarse a organizaciones de base, a condición de que estas organizaciones tengan libertad para constituir organizaciones interprofesionales y confederaciones en la forma considerada apropiada por los trabajadores interesados.
  • -El artículo 9, 3), a fin de reducir el período de registro de un sindicato que actualmente es de un máximo de seis meses, lo cual constituye un grave obstáculo para la constitución de organizaciones y conlleva la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa.

Artículo 3

  • -El artículo 7, 3), que permite a un Comisionado de Asuntos Laborales prohibir que un dirigente ejerza funciones en cualquier sindicato durante un período de un año si, tras la negativa del Comisionado a registrar el sindicato, éste no se disuelve en seis meses. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que un acto cuya naturaleza no pone en cuestión la integridad de la persona de que se trate y que no es perjudicial para la realización de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de la función de dirigente sindical.
  • -El artículo 21, 5) y 6), que confiere al Comisionado la facultad de suspender y nombrar un órgano ejecutivo provisional de un sindicato, así como de disolver el órgano y convocar una nueva elección.
  • -Los artículos 18, 1), b), y 43, 1), a), en virtud de los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de responsable sindical si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, si no puede demostrar al Comisionado que no ha contribuido a las circunstancias que provocaron tal cancelación.
  • -El artículo 78, 4), que limita la duración máxima de una huelga a catorce días, después de lo cual, si el conflicto sigue sin solución, se remitirá a un tribunal; el artículo 78, 6) a 8), en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»; el artículo 78, 1), en virtud del cual una interpretación del Tribunal de Relaciones Laborales permite que cada parte pueda llevar un conflicto laboral ante los tribunales; el artículo 107, que prohíbe la huelga en los servicios esenciales, definidos de forma demasiado amplia, y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo consultivo tripartito laboral, y que habilita a los oficiales de policía para arrestar, sin posibilidad de libertad condicional, a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial y que impone una multa y de hasta seis meses de prisión.
La Comisión lamenta tomar nota de que en la última revisión de la ILRA (ley núm. 19, de 22 de diciembre de 2017) no se abordaron las cuestiones de fondo señaladas por la Comisión. La Comisión confía en que la ILRA se modifique en un futuro muy cercano tras la celebración de consultas detalladas y francas con los interlocutores sociales, y teniendo en cuenta los comentarios que viene realizando desde hace muchos años. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión recordó que hace años que viene pidiendo al Gobierno que aborde la cuestión del reconocimiento de la Unión de Instituciones Financieras y Trabajadores Asociados de Zambia (ZUFIAW) por la Administración Fiscal de Zambia (ZRA). Había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que tal vez tuviera que revisarse la legislación pertinente a fin de resolver la cuestión del reconocimiento. La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la cuestión del reconocimiento de la ZUFIAW por la ZRA se ha resuelto siguiendo orientaciones del Ministerio de Justicia y el Banco de Zambia, ya que la ZRA no está en el sector representado por la ZUFIAW. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto y que indique si los trabajadores de la ZRA pueden constituir los sindicatos que estimen convenientes o afiliarse a ellos, sin necesidad de autorización previa, tal como lo dispone el Convenio.
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