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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Mozambique (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la legislación nacional no prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara, con carácter de urgencia, las medidas necesarias para garantizar la adopción de una legislación que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, según la cual, la utilización de niños menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, está prohibida de conformidad con el decreto núm. 67/2017 sobre la lista de los trabajos considerados peligrosos para los niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las sanciones prescritas en virtud del artículo 3, 1) y 2), del decreto se refieren sólo a multas (lo que equivale a cinco o diez veces los salarios mínimos por esa actividad y a diez o 20 veces los salarios mínimos por los delitos relacionados con las peores formas de trabajo infantil). A ese respecto, la Comisión se refiere al párrafo 12 de la Recomendación núm. 190, que dispone que los Estados Miembros deberían prever que las peores formas de trabajo infantil, tales como la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, son actos delictivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se establezcan las sanciones penales correspondientes que tengan un efecto disuasorio, en caso de los delitos relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños en el trabajo doméstico. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 4, 2), del reglamento sobre el trabajo doméstico (núm. 40), de 2008, prohíbe que los empleadores ocupen a una persona menor de 15 años de edad en el trabajo doméstico. Sin embargo, observó que este reglamento no aborda la cuestión relativa al trabajo doméstico peligroso realizado por niños. En ese sentido, la Comisión tomó nota de que los niños, especialmente las niñas ocupadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de explotación, trabajan en situaciones peligrosas hasta 15 horas al día y son objeto de abusos físicos. Tomando nota con preocupación de la situación de los niños ocupados como trabajadores domésticos, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de los tipos de trabajo peligrosos.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el trabajo doméstico es uno de los tipos de actividades que figuran en la lista del decreto núm. 67/2017 sobre la lista de los trabajos considerados peligrosos para los niños y que están prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. El decreto enumera algunas actividades domésticas que son peligrosas para los niños menores de 18 años, como: largas jornadas de trabajo, trabajo nocturno, trabajos de jardinería con objetos punzantes, exposición a condiciones climáticas adversas, utilización de sustancias agrotóxicas, trabajos en posturas inapropiadas y trabajos en situación de aislamiento y fuera de la vista del público. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 67/2017, incluido el número de violaciones, de investigaciones y de sanciones impuestas en relación con el empleo de niños menores de 18 años en trabajos domésticos peligrosos.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con ese punto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Huérfanos y otros niños vulnerables. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno con miras a una mayor protección de los niños vulnerables, como: el Programa básico de asistencia social y la Estrategia nacional de seguridad social básica (ENSSB), que tienen el objetivo de proporcionar asistencia económica a los hogares cuyos miembros no son aptos para trabajar, o con niños huérfanos. También tomó nota del número significativo de niños que se estaban beneficiando de esos programas. Además, la Comisión tomó nota del Informe mundial de avances de la lucha contra el sida (informe GARP), según el cual, desde 2011 se sigue registrando un alto nivel de apoyo político a los huérfanos y otros niños vulnerables y un aumento en el número de intervenciones que producen resultados positivos en cuanto al apoyo y al acceso a la educación de los huérfanos y de otros niños vulnerables. Sin embargo, tomó nota de las estimaciones del ONUSIDA de 2014, según las cuales son 610 000 los niños menores de 17 años de edad que quedaron huérfanos debido al sida.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas adoptadas para proteger a los huérfanos y a otros niños vulnerables de las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que, según los últimos datos del ONUSIDA, en 2017 se estimó en 920 000 el número de niños menores de 17 años de edad de Mozambique que quedaron huérfanos debido al sida. Recordando una vez más que los huérfanos y otros niños vulnerables tienen un elevado riesgo de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que esos niños estén protegidos de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas a este respecto, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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