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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Libya (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de prisión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que se modificaría la Ley de Publicaciones para tener en cuenta los comentarios de la Comisión. Además, tras el establecimiento del Consejo Revolucionario Transnacional, las leyes que no estaban en conformidad con los principios de libertad y democracia fueron suspendidas, incluida la Ley de Publicaciones. La Comisión tomó nota además de que, según el informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Libia, los periodistas han sufrido graves acosos y amenazas de muerte; algunos han sido objeto de detención arbitraria y de secuestro. Algunos periodistas afrontan también juicios penales por difamación y calumnia por escribir sobre cuestiones políticas (documento 2016 A/HRC/31/47, párrafo 50).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a determinados artículos de la Ley de Publicaciones, indicando que esta ley es todavía objeto de estudio y modificaciones y se presentará a la autoridad legislativa en cuanto esté finalizada. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el propósito del Convenio es asegurar que no se utilice ninguna forma de trabajo obligatorio incluido el trabajo penitenciario obligatorio en las circunstancias especificadas en el Convenio. No obstante, la Comisión ha observado que, en virtud de diversas disposiciones de la legislación mencionada anteriormente, pueden imponerse sanciones de prisión que conlleven trabajo obligatorio y, en consecuencia, no están en conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión observa que según el informe del ACNUDH de 2018, los profesionales de los medios de comunicación, activistas y defensores de los derechos humanos han visto restringidos sus derechos a la libertad de expresión y de asociación y han sido víctimas de secuestros, detenciones y de detenciones arbitrarias (documento A/HRC/37/46, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la situación actual en materia de derechos humanos en el país y reitera que las restricciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, inciden en la aplicación del Convenio, si estas medidas se aplican mediante sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Si bien reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para poner la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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