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Bolivia (Plurinational State of)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (RATIFICATION: 1973)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (RATIFICATION: 1977)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el artículo 3, 1), b), del Convenio núm. 81 (información técnica y asesoramiento); artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 (funciones principales y otras funciones); artículos 6 y 7, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129 (condiciones de servicio, contratación); artículo 7, 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129 (formación); artículo 11, 2), del Convenio núm. 81 (reembolso de los gastos de transporte); artículo 12 del Convenio núm. 81 (visitas sin previa notificación); artículo 13 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 23 del Convenio núm. 129 (facultades de requerimiento); artículo 14 del Convenio núm. 81 y artículo 19 del Convenio núm. 129 (información sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional), y artículo 16 del Convenio núm. 81 y artículo 21 del Convenio núm. 129 (visitas de inspección).
Artículo 1 del Convenio núm. 81 y artículo 3 del Convenio núm. 129. Sistema de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de una nueva Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto se encuentra en proceso de evaluación por los sectores interesados. Asimismo, el Gobierno indica que en 2016 se dio impulso al proyecto de nuevo reglamento de inspecciones, con la participación de todos los actores involucrados, y que queda pendiente su aprobación mediante resolución ministerial. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la adopción de la nueva Ley General del Trabajo y sobre la actualización del reglamento de inspecciones.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones principales y otras funciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre las funciones principales y otras funciones de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en caso de no haberse solucionado el conflicto colectivo entre la parte empleadora y la parte laboral, debe darse inicio al procedimiento administrativo que inicia con la remisión del pliego de reclamaciones al inspector de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que el jefe departamental o regional de trabajo, puede asignar a los inspectores de trabajo otras tareas (verificaciones de huelgas, verificaciones de reincorporaciones laborales, elaboración de informes a requerimiento del órgano legislativo, verificación de planes de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, investigaciones de accidentes de trabajo, audiencias para resolución de conflictos individuales de trabajo entre trabajador y empleador y verificación del contenido de los contratos de trabajo y certificados de trabajo). Al tiempo que toma nota de estas informaciones y en particular de que el jefe departamental o regional del trabajo puede asignar a los inspectores otras tareas, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que toda otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo no entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129.
Artículo 5 del Convenio núm. 81 y artículo 13 del Convenio núm. 129. Cooperación y colaboración. En relación con sus comentarios anteriores sobre el intercambio de información y mejora de la colaboración institucional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2016 el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) ha llevado a cabo reuniones de coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC), dependiente del Ministerio de la Presidencia, con el fin de suscribir un convenio de cooperación interinstitucional que permita optimizar el manejo de información con relación al registro de empresas y proporcionar a la población el acceso a los servicios de manera simple. La Comisión pide al Gobierno que siga con sus esfuerzos para fomentar: a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares, y b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los avances logrados a este respecto.
Artículo 9 del Convenio núm. 81 y artículo 11 del Convenio núm. 129. Colaboración de peritos y técnicos. En relación con sus comentarios anteriores sobre la intervención en las inspecciones de peritos y técnicos especializados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: a) los inspectores constituyen personal especializado en concordancia con los perfiles requeridos y reciben formación permanente por parte del MTEPS; b) los inspectores cuentan con supervisión especializada a cargo de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y otras instituciones que integran el Sistema de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar; c) las inspecciones se realizan en colaboración con diversas instituciones cuando es necesaria su presencia (artículo 7 del reglamento de inspecciones de trabajo), y d) los inspectores solicitan estudios que pueden ser realizados por el Instituto Nacional de Seguridad Ocupacional (INSO). Con respecto a la colaboración de diversas instituciones, el Gobierno indica que el anteproyecto del nuevo reglamento de inspecciones establece la posibilidad de coordinación con otras instituciones públicas competentes, incluso los organismos públicos gestores de la seguridad social, las defensorías de la niñez y adolescencia, las intendencias y servicios municipales, el INSO, la Dirección General de Migración, Dirección General de Trata y Tráfico de Personas, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), la policía boliviana y otras. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la actualización del reglamento de inspecciones para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 9 del Convenio núm. 81.
Artículo 10 del Convenio núm. 81 y artículo 14 del Convenio núm. 129. Número de inspectores. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) sobre la insuficiencia del número de inspectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en mayo de 2016 el personal del MTEPS contaba con 107 inspectores (incluidos nueve jefes departamentales de trabajo; 16 jefes regionales de trabajo; y tres responsables de inspección en La Paz, Cochabamba y Santa Cruz). La Comisión toma nota de que hubo un incremento de 21 inspectores en 2016 en comparación con el número total de 86 inspectores del trabajo registrado en 2015. La Comisión pide al Gobierno que informe si con el objetivo de asegurar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección pretende seguir aumentando el número de inspectores.
Artículo 11, 1), a), del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), a), del Convenio núm. 129. Recursos materiales. En relación con sus comentarios anteriores sobre los recursos materiales de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que hay nuevos equipos financiados por el Gobierno recientemente. Asimismo, se ha puesto en marcha el proyecto de proporcionar a los inspectores dispositivos celulares dotados de una aplicación que permite llenar en línea los formularios de inspección. Esto permitiría la recolección de datos, de manera instantánea y en tiempo real, para agilizar los trámites y disminuir la carga laboral en la preparación de informes. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los recursos materiales a disposición de la inspección y en particular si los mismos cuentan con oficinas debidamente equipadas.
Artículo 11, 1), b), y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 15, 1), b), y 2) del Convenio núm. 129. Reembolso de gastos de transporte. En relación con sus comentarios anteriores sobre el reembolso de los gastos de transporte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que en 2015 el MTEPS aprobó, mediante resolución ministerial núm. 714/2015, el nuevo Reglamento de pasajes, viáticos y gastos de representación con el objeto de normar el proceso para la solicitud, asignación, descargo y reembolso de viáticos, pasajes y gastos de representación por viajes efectuados al interior y/o exterior del país para las y los servidores públicos dependientes, personal eventual y consultores.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. En relación con sus comentarios anteriores sobre un diagnóstico de situación relativo a las sanciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Autoridad Judicial determina la multa que el empleador debe pagar en las cuentas del MTEPS, de acuerdo con los artículos 222 a 240 del Código Procesal de Trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que en caso de incumplimiento con respecto a la documentación solicitada en la inspección laboral (las planillas de sueldos y salarios y accidentes de trabajo), se genera una sugerencia de multa según la escala aprobada por resolución ministerial núm. 855/14 de 2014. El Gobierno indica que en 2015 se habían judicializado 560 denuncias. En relación con sus comentarios anteriores sobre la aplicación de sanciones adecuadas para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que los artículos 12 y 13 del Reglamento de inspecciones de trabajo establecen las medidas que el inspector puede tomar en caso de obstrucción a la labor de inspección, que incluso prevé la posibilidad de denuncia ante la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias ante la autoridad competente por obstrucción a la labor de inspección, así como las sanciones efectivamente aplicadas en estos casos y en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, de acuerdo con los artículos 18 del Convenio núm. 81 y 24 del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informes periódicos, publicación y comunicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para cumplir con los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las informaciones relativas a los datos de gestión son difundidas en las rendiciones públicas de cuentas. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre: la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo; el personal del servicio de inspección del trabajo (107 inspectores en 2016 y 86 en 2015); las estadísticas de las visitas de inspección (inspecciones laborales: 1 215 en 2015, 1 429 en 2014 y 1 299 en 2013 e inspecciones técnicas: 529 en 2015, 803 en 2014 y 443 en 2013) (artículo 21, a), b) y d), del Convenio núm. 81 y artículo 27, a), b) y d), del Convenio núm. 129). Sin embargo, el Gobierno no informa sobre las estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; éste solamente provee información sobre las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales que cubren únicamente la jefatura departamental de trabajo de La Paz (artículo 21, e), f) y g), del Convenio núm. 81 y artículo 27, e), f) y g), del Convenio núm. 129). Asimismo, la Comisión toma nota de que si bien el Gobierno proporciona información sobre el Registro Obligatorio de Empleadores, no informa sobre las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c), del Convenio núm. 81 y artículo 27, c), del Convenio núm. 129). La Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para que las informaciones a que se refieren los apartados a) g) del artículo 21 del Convenio núm. 81 y los apartados a)-g) del artículo 27 del Convenio núm. 129 sean publicadas en el informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo y que el informe sea trasmitido a la OIT cada año de conformidad con los artículos 20 y 26 de los Convenios núms. 81 y 129 respectivamente.

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 17 del Convenio núm. 129. Control preventivo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la participación de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, de acuerdo con el artículo 17 del Convenio núm. 129.
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