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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guinea (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del decreto núm. 247/72/PREG, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del decreto núm. 624/PRG/81, de 13 de noviembre de 1981, que complementa el decreto núm. 247/72/PREG, el trabajo es obligatorio para todos los delincuentes que cumplen condena, y facultativo para los acusados y los imputados. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de ciertas disposiciones de la Ley núm. 98/036, de 31 de diciembre de 1998, relativa al Código Penal, de la Ley núm. 91/02/CTRN sobre la Carta de los Partidos Políticos, y de la Ley núm. 91/05/CTRN sobre la Libertad de Prensa, de conformidad con las cuales ciertas actividades pueden ser castigadas con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar, en circunstancias relacionadas con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales muchas disposiciones del Código Penal de 1998 que permiten imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar se han mantenido en la Ley núm. 2016/059/AN, de 26 de octubre de 2016, sobre el nuevo Código Penal. El Gobierno comunica a este respecto información sobre su aplicación práctica. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -Los artículos 629, 630 (párrafos 1 y 2), 632 (párrafo 1), 634, 636 (párrafos 1 y 2) y 637 del Código Penal de 2016, que han reemplazado los artículos 111 (párrafos 1 y 2), 113 (párrafo 1), 116, 109 (párrafos 1 y 2) y 121 del Código Penal de 1998, que prevén penas de prisión por la organización de una manifestación no declarada o prohibida o de una concentración no armada, o por la participación en las mismas; por la organización de una reunión en la vía pública, y por otras actividades pacíficas conexas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones se han aplicado con frecuencia, con motivo del contencioso penal derivado de manifestaciones políticas públicas no autorizadas. Toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria comunicada al Comité de Derechos Humanos en octubre de 2017, que el marco jurídico del derecho de reunión pacífica está definido por el Código Penal y la Ley núm. 2015/009/AN, de 4 de junio de 2015, relativa al Mantenimiento del Orden Público. El Gobierno reconoce a este respecto que ciertas reuniones pueden ser prohibidas o dispersadas por motivos vagos, que fácilmente pueden utilizarse indebidamente, por ejemplo, si la reunión «podría perturbar la paz pública» (documento CCPR/C/GIN/3, párrafo 216).
  • -El artículo 704 del Código Penal de 2016, que retoma el artículo 214 del Código Penal de 1998, relativo al charlatanismo, que castiga con una pena de prisión de uno a cinco años a quien «se dedique a prácticas de brujería, de magia o de charlatanismo que puedan alterar el orden público y atentar contra las personas o la propiedad». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo se ha aplicado en varias ocasiones, y de que la definición de esta infracción no plantea ninguna dificultad particular.
  • -Los artículos 689 a 703 del Código Penal de 2016, que retoman los artículos 215 a 220 del antiguo Código Penal, relativos a las alteraciones del orden público provocadas por los ministros religiosos en el ejercicio de su ministerio, y que permiten en particular castigar con una pena de prisión de tres meses a dos años a los ministros religiosos que hayan pronunciado en una reunión pública «un discurso que incite o apele a perturbar la paz pública o a alterar el orden público». El Gobierno indica que no tiene conocimiento de la aplicación de estos artículos debido a la tolerancia religiosa del país.
  • -Los artículos 659, 662 a 665 y 739 (párrafo 1) del nuevo Código Penal, que ha reemplazado los artículos 232 y 234 a 238 del Código Penal de 1998, así como el artículo 658 del nuevo Código Penal, relativos al desacato a las autoridades y a las fuerzas del orden, que castigan en particular la ofensa infligida al Jefe de Estado con una pena de prisión de uno a tres años. El Gobierno señala que el artículo 659 se ha aplicado en varias ocasiones, debido a ofensas infligidas por ciudadanos al Jefe de Estado.
  • -Los artículos 363 a 366 del Código Penal de 2016, antiguamente 371 a 374, relativos a la difamación y a la injuria. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas disposiciones se utilizan con frecuencia debido a múltiples difamaciones e injurias que pueden dar lugar a la oposición de los ciudadanos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha suprimido del nuevo Código Penal el artículo 517, 17), del antiguo Código Penal, que preveía una pena de prisión de uno a quince días a quienes se opusieran, en particular con sus palabras o a través de la abstención voluntaria, al ejercicio de la autoridad legítima de un agente de las fuerzas del orden o de todo ciudadano encargado de un ministerio de la administración pública, amenazando así con alterar el orden público o el buen funcionamiento de los servicios administrativos o judiciales. La Comisión toma nota de que otras disposiciones del nuevo Código Penal de 2016 permiten imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar en circunstancias relacionadas con las disposiciones del Convenio, en particular el artículo 660, que prevé una pena de prisión de 16 días a seis meses por ultrajar públicamente el himno nacional o la bandera nacional o extranjera.
La Comisión toma nota de la falta de información del Gobierno relativa a la aplicación práctica de los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica núm. 91/02/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, sobre la Carta de los Partidos Políticos, que prevé penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar el hecho de fundar, dirigir o administrar un partido político de tal manera que se violen las disposiciones de la ley, y de dirigir o administrar un partido político disuelto manteniéndolo o reconstituyéndolo.
La Comisión toma nota con interés de que la Ley Orgánica núm. L/2010/02/CNT, de 22 de junio de 2010, sobre la Libertad de Prensa, que reemplaza la ley orgánica núm. 91/05/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, ya no prevé la pena de prisión por los delitos de prensa. Toma nota de que, en su informe presentado al Comité de Derechos Humanos en octubre de 2017, el Gobierno especifica que la prensa y la imprenta son libres, y que actualmente existen numerosos periódicos y 43 radios independientes en el país. El Gobierno reconoce además que se observan ocasionalmente casos aislados de violación de la libertad de opinión y de expresión, en particular con respecto al arresto de periodistas (documento CCPR/C/GIN/3, párrafos 202 y 203).
Remitiéndose a su Estudio General de 2012, sobre los convenios fundamentales (párrafos 302 y 303), la Comisión recuerda que, entre las actividades que no deben ser objeto de un castigo que conlleve trabajo obligatorio, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, figuran las que se realizan en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, o a través de la prensa o de otros medios de comunicación), y de otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión (por los cuales los ciudadanos expresan su opinión y aspiran a que ésta sea aceptada), que pueden verse afectados por medidas de coacción política. La Comisión subraya además que el Convenio no prohíbe aplicar sanciones que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ningún castigo que comporte la obligación de trabajar, en la legislación o en la práctica, a las personas que expresan pacíficamente una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A este respecto, pide al Gobierno que modifique los artículos citados anteriormente del Código Penal, restringiendo claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a situaciones en las cuales haya habido recurso o incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan la obligación de trabajar. Insta al Gobierno a que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Además, le pide que vele por que en la práctica los delitos de prensa no sean sancionados con trabajo penitenciario obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se aplican en la práctica los artículos 660 del Código Penal, y 30 y 31 de la Ley núm. 91/02/CTRN sobre la Carta de los Partidos Políticos, y que transmita una copia de la Ley núm. 2015/009/AN sobre el mantenimiento del orden público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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