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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uzbekistan (RATIFICATION: 1992)

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Observation
  1. 2022
  2. 2018
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, sobre el supuesto incumplimiento por el Gobierno del principio del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Marco legislativo. La Comisión recuerda que durante varios años se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el Código del Trabajo, de 21 de diciembre de 1995, que prohíbe la discriminación basada en el sexo en lo que respecta a la remuneración pero no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según lo dispuesto en el Convenio. Había tomado nota de que el Gobierno estaba adoptando medidas para mejorar el proyecto de ley sobre «garantías de derechos y oportunidades iguales para hombres y mujeres» a fin de prevenir la discriminación contra las mujeres. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Cámara de Comercio e Industria examinó y propuso enmiendas al proyecto de ley sobre igualdad de derechos y oportunidades (hombres y mujeres). Sin embargo, también toma nota de que, según las observaciones de la UITA, aunque el proyecto de ley se presentó por primera vez al Parlamento en 2004 aún no ha sido adoptado. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información sobre sus planes de poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio. La Comisión hace de nuevo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. Este concepto permite un amplio ámbito de comparación que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). Recordando que las disposiciones más restrictivas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación en materia de remuneración por motivos de género, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, asegurando que la disposición incluya no sólo el trabajo igual y el trabajo realizado en condiciones de igualdad sino también el trabajo de naturaleza absolutamente distinta y, no obstante, de igual valor, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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