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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Morocco (RATIFICATION: 1956)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), así como de las realizadas por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT), que se recibieron el 17 de agosto de 2017. Pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que en 2013 adaptó el dispositivo jurídico y técnico que rige la licitación pública a la evolución del mundo de los negocios y a sus compromisos en el marco de los acuerdos internacionales. En este contexto, el Gobierno adoptó el decreto núm. 2-12-349 de 20 de marzo de 2013 relativo a la contratación pública. El Gobierno señala que el decreto exhorta a la introducción de importantes innovaciones en el proceso de gestión de los contratos públicos, como por ejemplo la unicidad de su reglamentación, la simplificación y la clarificación de los procedimientos, así como a la mejora del clima de negocios y al reforzamiento de la competencia. El Gobierno añade que, en lo que respecta a la constitución del expediente técnico por los licitantes, el apartado b) del artículo 25 del decreto obliga a esos licitantes a presentar los medios humanos y técnicos que tienen a su disposición para ejecutar las prestaciones del contrato público. Asimismo, se refiere al artículo 23 del decreto núm. 2-14-394 de 13 de mayo de 2016 por el que aprueban las cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos públicos (CCAG T), publicados en el Boletín Oficial de 2 de junio de 2016. Este decreto obliga al empresario a cumplir las disposiciones de las leyes y reglamentos en vigor que rigen la contratación y el pago de los trabajadores, y en particular a pagar un salario igual o superior al salario mínimo legal previsto en los textos de aplicación en el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 25, apartado a), párrafo 1, b), del decreto núm. 2-12-349 relativo a los contratos públicos y el artículo 519 del Código del Trabajo, cada participante en una licitación pública debe depositar una fianza a fin de que se vea obligado a respetar sus compromisos. La Comisión toma nota de las observaciones de la CDT en las que se indica que los principios y disposiciones del Convenio no se han incluido en la legislación nacional y que el decreto de 20 de marzo de 2013 no incluye las disposiciones requeridas. En este contexto, no se destacan los derechos de los trabajadores en el marco de los contratos públicos porque el decreto núm. 2-12-349 de 20 de marzo de 2013 no contiene las disposiciones que deben incluirse en la legislación nacional sobre la contratación pública. La UMT observa que la ley sobre la contratación pública no contempla suficientes garantías para los trabajadores durante la ejecución de la transacción o después de su conclusión y que los contratos públicos no contienen cláusulas sociales. Asimismo, indica que los conflictos resultantes de la ejecución de contratos públicos no se solucionan automáticamente. Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la transparencia de los contratos públicos, la UMT le pide que ponga las cuestiones relativas a la contratación pública de conformidad con las disposiciones del Convenio y del Código del Trabajo. También pide al Gobierno que incluya a todos los sindicatos en los talleres en materia de reforma de la reglamentación sobre la contratación pública y que introduzca cláusulas sobre las cuestiones sociales en los contratos públicos. La Comisión observa de nuevo que las disposiciones de los dos textos antes mencionados no son suficientes para garantizar la aplicación del Convenio ya que sólo recuerdan a los licitantes la obligación de cumplir la legislación del trabajo. Se trata, en efecto, de criterios de elegibilidad o requisitos de precalificación que los empresarios y los proveedores deben cumplir para conformarse con las disposiciones en vigor en Marruecos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los párrafos 117 y 118 de su Estudio General de 2008, cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que señaló que el Convenio no se refiere a criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que presentan ofertas en contratos públicos. En el mismo sentido, la certificación ofrece pruebas del desempeño del licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación en el pasado, pero no entraña ningún compromiso respecto de los trabajos a realizar en el futuro. La Comisión reitera que el Convenio exige informar previamente a las empresas de licitación, mediante las cláusulas de trabajo estándar que figuran en los documentos de llamado a licitación de que, si son aceptadas, deberán aplicar en el marco de la ejecución del contrato, salarios y demás condiciones de empleo no menos favorables que las normas más elevadas establecidas en la misma región por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación. Por consiguiente, tomando nota de que la reglamentación sobre la contratación pública sigue sin dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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