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Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Antigua and Barbuda (RATIFICATION: 1983)

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  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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Durante varios años, la Comisión ha venido subrayando la no aplicación o la aplicación parcial de algunas de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, en memorias anteriores, el Gobierno había expresado su intención de actualizar la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que actuará de conformidad con las solicitudes de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias, tal como se describe a continuación.
Artículo 5 del Convenio. Indemnización en forma de capital. La Comisión insta al Gobierno a que enmiende el artículo 8 de la ordenanza, a fin de asegurar que la indemnización debida en caso de accidentes que ocasionen una incapacidad permanente se pague en forma de renta, o excepcionalmente en forma de capital, si se garantiza a la autoridad competente un empleo razonable del mismo.
Artículo 7. Indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia de otra persona. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 9 de la ordenanza a efectos de que se conceda una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que requieren la asistencia de otra persona en los casos de incapacidad permanente, y no sólo en los casos de incapacidad temporal.
Artículo 9. Asistencia médica y farmacéutica. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 6, 3), de la ordenanza, a fin de no establecer límite alguno a los gastos y costos del tratamiento médico seguido por un trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo del cual el empleador sea responsable, y de incluir una disposición expresa sobre la cobertura de los costos quirúrgicos y farmacéuticos conexos.
Artículo 10. Suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en general. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ordenanza, con el fin de que los aparatos de prótesis y ortopedia se suministren en todos los casos en los que sea necesario, y no sólo a fin de mejorar la capacidad de obtener ganancias de la persona de que se trate.
Se ha informado a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), más reciente, o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase el documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que realice un seguimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), por la que aprueba las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que considere la ratificación de los Convenios núms. 121 y/o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en este ámbito.
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