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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Uruguay (RATIFICATION: 1989)

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Artículo 3 del Convenio. Consejos de salarios y evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cuáles son los criterios que se utilizan para la determinación de las tasas salariales por categoría profesional y cómo se garantiza que estos criterios no tienen un sesgo de género que se traduzca en una infravaloración de las ocupaciones desempeñadas por las mujeres. La Comisión pidió también al Gobierno que tomara medidas concretas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los criterios utilizados para determinar las categorías profesionales y las tasas salariales son establecidos por las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la negociación colectiva tripartita llevada a cabo en los consejos de salarios. El Gobierno también informa que se impulsa la inclusión en los acuerdos de los consejos de salarios de cláusulas sobre no discriminación por motivo de género, incluyendo la discriminación salarial. Según informa el Gobierno, a marzo de 2017 se registraron cláusulas de no discriminación en 56 acuerdos. El Gobierno, sin embargo, indica que no cuenta con información sobre el impacto de dichas cláusulas en las tasas de remuneración, pero analizará la viabilidad de generar información que permita conocer dicho impacto. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información respecto de los mecanismos de evaluación objetiva del empleo promovidos en el sector privado o utilizados en el sector público. La Comisión vuelve a recordar que el concepto de «trabajo de igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695 y siguientes). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas concretas tomadas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado.
Artículo 4. Colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre toda medida adoptada en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de aplicar las disposiciones del Convenio.
Participación de las mujeres en los consejos de salarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la participación de las mujeres en los consejos de salarios y sobre toda medida adoptada por el Gobierno y los interlocutores sociales para aumentar dicha representación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las mujeres representan el 73 por ciento de los delegados del Gobierno en el seno de los consejos de salarios, pero no alcanzan el 5 por ciento del total de los representantes titulares de los sectores. De los 24 grupos de actividad en que se dividen los consejos de salarios, el grupo dedicado al trabajo doméstico está conformado exclusivamente por delegadas mujeres. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el plan de trabajo 2015-2020 del Consejo Nacional de Género prevé la promoción de la participación de las mujeres en los consejos de salarios como negociadoras del Estado, y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Control y aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las decisiones dictadas por los tribunales ordinarios de justicia u otros en relación con cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio, así como sobre toda violación del principio del Convenio detectada por los inspectores del trabajo, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
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