ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Russian Federation (RATIFICATION: 1998)

Other comments on C081

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Artículos 3, 1), 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo y cobertura de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión observó que el número de inspectores del trabajo había disminuido continuamente durante varios años. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que el reducido número de miembros del personal en 2010 había afectado considerablemente los resultados y la calidad de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en el informe de 2016 del Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) que el número de inspectores del trabajo se redujo entre 2012 y 2016, al pasar de 2 680 a 2 102. También toma nota de la misma fuente de que el número de inspectores del trabajo se considera insuficiente para lograr una cobertura adecuada de los lugares de trabajo por las visitas de inspección del trabajo, lo que a menudo se traduce en la verificación y el control de documentos de las oficinas del Rostrud, en lugar de en la realización de visitas de inspección del trabajo reales en los lugares de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la contratación de un número adecuado de inspectores del trabajo, a fin de que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para permitir la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Pide al Gobierno que siga suministrando información sobre el número de inspectores del trabajo.
Artículos 12 y 16. Facultades y prerrogativas de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de dar pleno efecto al artículo 12, de que las facultades de los inspectores del trabajo de interrogar a los trabajadores y empleadores previstas en el artículo 357 del Código del Trabajo no están restringidas por la Ley Federal núm. 294-FZ de 2008 (en su versión enmendada en 2014) sobre la protección de las entidades jurídicas y los empresarios individuales en el control (supervisión) estatal y el control municipal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 357 sólo autoriza a los inspectores del trabajo a entrevistar a los empleadores (y no a los trabajadores), y de que la ley núm. 294-FZ, el Código del Trabajo (en su versión enmendada) y el reglamento núm. 875 de 2012 (sobre la supervisión estatal de la observancia de la legislación laboral y de otros textos jurídicos normativos que contienen disposiciones previstas en la legislación laboral) prevén numerosas restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo, incluida la libre iniciativa de los inspectores del trabajo de efectuar inspecciones sin previa notificación (artículos 9, 12), y 10, 16), de la ley núm. 294 FZ), y el libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo (sin una orden de una autoridad superior) a cualquier hora del día o de la noche (artículos 10, 5), y 18, 4), de la ley núm. 294-FZ). Además, estas leyes y reglamentos prevén restricciones a la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, incluidas limitaciones con respecto a los motivos por los que las visitas de inspección no programadas pueden realizarse (artículo 360 del Código del Trabajo; artículo 10, 2), de la ley núm. 294-FZ y artículo 10 del reglamento núm. 875 de 2012). La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 19, 6), 1) y 2), del Código de Delitos Administrativos, los inspectores del trabajo pueden incurrir en responsabilidad administrativa en el caso de que no observen algunas de estas restricciones, por ejemplo, cuando efectúen inspecciones del trabajo por motivos distintos de los permitidos por la legislación. Recordando la importancia que reviste autorizar plenamente a los inspectores del trabajo para que realicen visitas sin previa notificación a fin de garantizar una supervisión efectiva, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio. En particular, insta al Gobierno a que se cerciore de que se autoriza plenamente a los inspectores de trabajo a: i) efectuar visitas sin previa notificación, en consonancia con el artículo 12, 1), a), y b), del Convenio; ii) a interrogar a los empleadores y al personal, de acuerdo con el artículo 12, 1), c), i), y iii) a que prevea la realización de visitas de inspección con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para asegurar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16.
Artículos 7, 17 y 18. Aplicación de la ley en caso de violación de las disposiciones de la legislación laboral. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, relativa a las causas de la discrepancia entre el número de casos notificados por la inspección del trabajo, el número de investigaciones iniciadas y el número de condenas. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que uno de los principales motivos por los no se incoaban las causas penales era la incapacidad de establecer la intención delictiva (sólo se habían incoado causas penales en uno de los 14 casos notificados). El Gobierno señala asimismo que una de las razones por las que no se incoaban los casos administrativos era que las actas levantadas por la inspección del trabajo estaban incompletas o no contenían los documentos requeridos. Además, las decisiones sobre el cierre de los casos administrativos a menudo se comunicaban demasiado tarde para que la inspección del trabajo presentara recursos en el plazo establecido. Sin embargo, en relación con el pago de los salarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2017 sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), de que el número de investigaciones iniciadas y el número de condenas pronunciadas en casos notificados relativos al impago de los salarios han aumentado.
En relación con la información solicitada sobre el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a los derechos fundamentales en el trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la inspección del trabajo no pudo obtener pruebas de ninguna violación de los derechos de libertad sindical. En este contexto, la Comisión recuerda asimismo su observación publicada en 2017 con arreglo al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en la que tomó nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de la Federación de Rusia (KTR) relativas a una serie de deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones relativas a actos de discriminación antisindical, incluida la falta de formación del personal encargado de hacer cumplir la ley sobre las pruebas necesarias para establecer violaciones en virtud del Código Penal. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento efectivo velen los inspectores del trabajo, y que aborde las deficiencias detectadas a este respecto. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto (como la formación dirigida a los inspectores del trabajo sobre el levantamiento y finalización de actas incluso la recopilación de las pruebas necesarias, o actividades de mejora de comunicación y coordinación con el Poder Judicial sobre las pruebas requeridas para establecer y perseguir penalmente las violaciones de la legislación laboral y sobre la necesidad de comunicar de manera oportuna el resultado de los casos a la inspección del trabajo). La Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre los casos administrativos y penales notificados por la inspección del trabajo, incluidas las disposiciones legales pertinentes, las investigaciones y procedimientos judiciales iniciados, y las sanciones impuestas en consecuencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer