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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Paraguay (RATIFICATION: 1964)

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Observation
  1. 1996
  2. 1994

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Segregación ocupacional y brecha salarial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial existente, así como las medidas tendientes a incrementar la participación de las mujeres en todos los sectores económicos, en especial en los que se encuentran menos representadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se nota una clara diferencia entre los ingresos masculinos y femeninos a favor de los primeros; no obstante añade que la brecha salarial entre hombres y mujeres se ha ido reduciendo en los últimos años. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) (2002-2016) y observa que, según se desprende de dicha Encuesta: i) la brecha salarial promedia entre hombres y mujeres es del 25 por ciento; ii) la brecha salarial es del 24,5 por ciento entre los trabajadores por cuenta propia, donde se desempeña la mayoría de las mujeres (35,4 por ciento) y 33,4 por ciento entre los trabajadores domésticos, donde las mujeres representan el 93 por ciento de los ocupados, y iii) dicha brecha es del 14 por ciento entre los empleados públicos, mientras que entre los empleados del sector privado es del 8 por ciento. El Gobierno informa igualmente que la Dirección General de Promoción de la Mujer Trabajadora, dependiente del Viceministerio del Trabajo, promociona la «igualdad salarial» y alienta a las mujeres a buscar empleo en esferas no tradicionales. El Gobierno se refiere además al: i) Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres (2008-2017), que preveía «promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor», y ii) Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública (2011 2014), que tenía como objetivo, entre otros, la promoción de una política salarial equitativa en la función pública. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas en el marco de estos planes con miras a promover la aplicación del principio del Convenio.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) Paraguay 2030 se propone «asegurar la equidad en los ingresos laborales entre hombres y mujeres». Asimismo, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 5777, de 27 de diciembre de 2016, de Protección Integral a las Mujeres contra toda Forma de Violencia, dispone, entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá ejecutar programas para la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres (artículo 17). La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) manifestó su preocupación por la distribución desigual del trabajo doméstico y asistencial entre las mujeres y los hombres, lo que obliga a muchas mujeres a aceptar empleos de bajos ingresos en el sector no estructurado (documento CEDAW/C/PRY/CO/7, 22 de noviembre de 2017, párrafo 34). A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión toma buena nota de las iniciativas del Gobierno y le pide que: a) proporcione información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND) Paraguay 2030 y las adoptadas con arreglo al artículo 17 de la ley núm. 5777, para reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres, incluyendo información sobre toda medida encaminada a abordar la segregación educativa y ocupacional entre hombres y mujeres, y los resultados logrados; b) comunique información sobre toda evaluación efectuada de la implementación del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres (2008-2017) en lo que respecta a la promoción del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y las acciones de seguimiento tomadas, y c) continúe enviando información estadística sobre los niveles de remuneración de los trabajadores y las trabajadoras desglosada por sector económico y ocupación.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara de qué manera se prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos con miras a dar plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 5764, de 28 de noviembre de 2016, que «modifica el artículo 255 de la ley núm. 213/93 — que establece el Código del Trabajo — y deroga el artículo 256 del mismo», y al subsecuente decreto núm. 7351, de 27 de junio de 2017, por el cual se dispone el reajuste de los sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que dicho reajuste se efectúa sobre la base de tres variables que incluyen la inflación y el costo de la vida y las necesidades del trabajador. El Gobierno también informa que, con la adopción de la Ley núm. 5407, de 12 de octubre de 2015, sobre Trabajo Doméstico, se elevó el salario mínimo de los trabajadores y las trabajadoras domésticas al 60 por ciento del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas por el Poder Ejecutivo (artículo 10). A tal respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el hecho de que el salario mínimo legal para los trabajadores domésticos sea un 40 por ciento inferior al salario mínimo del resto de los trabajadores, lo que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, que representan la mayoría de los trabajadores domésticos (documento CEDAW/C/PRY/CO/7, párrafo 34).
La Comisión recuerda que la fijación de los salarios mínimos es un medio importante para la aplicación del Convenio. Por lo tanto, es importante que los gobiernos, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinen el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los salarios mínimos a la luz de la necesidad de promover y garantizar el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 685). Además, la Comisión desea resaltar que el concepto de «trabajo de igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respetivas tareas cumplidas sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, independientemente del sexo del trabajador, comparando factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, y velando por que las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, no estén infravaloradas en comparación con las capacidades tradicionalmente masculinas, como, por ejemplo, la manipulación de objetos pesados. La Comisión recuerda también que las actitudes históricas hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, han contribuido a propiciar la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, con una mayor concentración de mujeres en determinados empleos y sectores de actividad. Estas mismas opiniones y actitudes tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres, cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 695 y siguientes). Con el fin de dar plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas concretas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado, e informe sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique cómo se promueve y garantiza la aplicación del principio del Convenio al momento de fijar las tasas de salario mínimo. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que puede recurrir a la asistencia de la Oficina a este respecto, si así lo desea.
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