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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 2001)

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Artículos 1 y 2 de Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación basada en todos los motivos previstos por el Convenio en todos los aspectos del empleo y de la profesión. Legislación. Sectores público y privado. En lo que respecta a la función pública, la Comisión toma nota con interés de la introducción en la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016, por la que se establece el estatuto de los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado y se deroga el estatuto anterior (ley núm. 81/003 de 17 de julio de 1981), de disposiciones generales relativas a la discriminación según las cuales «el funcionario puede ejercer el empleo al que ha sido destinado […] sin discriminación alguna» (artículo 19) y «no podrá haber discriminación entre candidatos por motivos que no sean los previstos o autorizados por las leyes» (artículo 87). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión que ofrecía la adopción de la ley núm. 16/010 de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y completa la ley núm. 015-2002 sobre el Código del Trabajo para introducir disposiciones que definan y prohíban toda forma de discriminación basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio y que cubran todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación. A este respecto toma nota de que el Gobierno indica que aunque por el momento no se prevé realizar ninguna nueva revisión del Código del Trabajo, ha decidido incluir en la legislación nacional la definición de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para que toda discriminación directa o indirecta, basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio y que cubra todos los aspectos del empleo y la ocupación, se defina y prohíba expresamente en el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo procedimiento establecido para abordar los casos de discriminación de funcionarios públicos o candidatos a un puesto en la función pública así como sobre todos los casos de discriminación notificados y abordados.
Artículo 1, 1), a), Discriminación basada en el sexo. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para luchar contra la posición de inferioridad que las mujeres ocupan en la sociedad. En lo que respecta a la legislación, la Comisión señaló el carácter discriminatorio contra las mujeres de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010 de 1.º de agosto de 1987 sobre el Código de la Familia, y del artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003 de 17 de julio de 1981 relativa al estatuto profesional del personal de la administración pública, según los cuales una mujer casada debe obtener la autorización de su marido para trabajar. La Comisión toma nota con satisfacción de que: i) tras la adopción de la ley núm. 008 de 15 de julio de 2016 de enmienda al Código de Familia, se ha modificado el artículo 448 que ahora prevé que «los esposos deben ponerse de acuerdo sobre todos los actos jurídicos a través de los que se obligan a cumplir los compromisos adquiridos», y en virtud del artículo 449 (nuevo) «en caso de desacuerdo persistente, el cónyuge perjudicado podrá recurrir al Tribunal de Paz»; además se ha derogado el artículo 497 relativo a los bienes adquiridos por la mujer en el ejercicio de una profesión, y ii) tras la adopción de la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016 relativa al estatuto profesional del personal de la función pública, se ha derogado el artículo 8, 8), del estatuto anterior y, en consecuencia, la autorización del marido ya no es una de las condiciones previas a la contratación (artículo 5 del nuevo estatuto).
Además, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 15/013 de 1.º de agosto de 2015 sobre las modalidades de aplicación de los derechos de la mujer y la paridad, que tiene por objeto, entre otras cosas, la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer así como la protección y la promoción de sus derechos en todos los ámbitos, inter alia en los ámbitos social, económico, político, administrativo, cultural, judicial y de la seguridad. Esta ley establece el marco jurídico general que permite la adopción de medidas concretas para luchar contra la discriminación de la mujer y promover la igualdad de género. En lo que respecta a la discriminación, la Comisión señala que la ley contiene una definición de «discriminación» que refleja la del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La ley también prevé expresamente que está «prohibido discriminar a los trabajadores debido a su sexo, basándose particularmente en su estado civil o su situación familiar o, en lo que respecta a las mujeres, en el hecho de que estén o no embarazadas» (artículo 20). La Comisión toma nota de que «[…], la prohibición de toda discriminación se aplica a toda práctica negativa ligada especialmente a la contratación, la atribución de tareas, las condiciones de trabajo y la remuneración y otras prestaciones sociales, así como a la promoción y al hecho de dar por terminado el contrato de trabajo» (artículo 21). Según la ley, el Estado debe adoptar «medidas para eliminar toda práctica perjudicial para los derechos de la mujer en lo que respecta al acceso a la propiedad y a la gestión, la administración, el disfrute y la disposición de los bienes» (artículo 9). También prevé que el Estado debe adoptar «medidas adecuadas para modificar los patrones y modelos de comportamiento sociocultural de la mujer y del hombre a través de la educación pública con miras a eliminar todas las prácticas culturales negativas y las prácticas basadas en la idea de inferioridad o superioridad de uno u otro sexo y en los roles estereotipados de la mujer y del hombre» (artículo 24). Adicionalmente, la ley prohíbe todos los estereotipos y clichés sexistas a todos los niveles de la enseñanza, especialmente en la orientación escolar y la elección de carrera (artículo 11). Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus recientes observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidades, habiendo señalado la persistencia de estereotipos sexistas, pidió al Gobierno que adoptara medidas a fin de «reforzar las actividades educativas y de sensibilización de la población, incluidos los jefes tradicionales, en la lucha contra las prácticas discriminatorias tradicionales y perjudiciales para la mujer y luchar contra los estereotipos de género referentes a la subordinación de la mujer al hombre y a sus funciones y responsabilidades respectivas en la familia y la sociedad» (documento CCPR/C/COD/CO/4, 30 de noviembre de 2017, párrafos 15 y 16). Considerando que estas disposiciones legislativas constituyen un progreso importante en la lucha contra la discriminación de las mujeres en la educación, la formación y la orientación profesional, así como en el empleo y la ocupación, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas en aplicación de la ley núm. 15/013 de 1.º de agosto de 2015 sobre las modalidades de aplicación de los derechos de la mujer y la paridad para eliminar toda forma de discriminación, en particular medidas para eliminar toda práctica basada en la idea de la inferioridad o superioridad de uno u otro sexo o en los roles estereotipados de la mujer y del hombre, así como los estereotipos sexistas en materia de educación y orientación escolar. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas previstas para eliminar toda práctica perjudicial para los derechos de la mujer en lo que respecta al acceso a la propiedad y a la gestión, la administración, el disfrute y la disposición de bienes, tal como se prevé en la ley de 2015.
Discriminación basada en el sexo. Licencias en la función pública. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la ocasión que ofrecía la adopción de la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016 relativa al estatuto profesional del personal de la función pública, que derogó el estatuto anterior (ley núm. 81/003 de 17 de julio de 1981), para modificar el artículo 25, 2), según el cual el funcionario de sexo femenino que ha disfrutado de una licencia de maternidad no puede, durante el mismo año, utilizar su derecho a la licencia de reconstitución (vacaciones anuales pagadas). Observa, en efecto, que el artículo 30 del nuevo estatuto reproduce de forma idéntica el artículo 25, 2), del estatuto anterior. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 30 de la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016 a fin de suprimir toda discriminación basada en el sexo en materia de licencias en la función pública.
Discriminación basada en la raza y en el origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace muchos años, la Comisión destaca la marginación y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos sociales y culturales, en particular, en materia en acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la ocupación. En particular, la Comisión hizo referencia a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD). La Comisión lamenta que el Gobierno indique de nuevo que las personas que pertenecen a pueblos indígenas se benefician de todos los derechos garantizados por la Constitución y que se refiera al Código Forestal de 29 de abril de 2002 (artículos 36 a 44) que, a su juicio, garantiza a los pueblos indígenas y a las comunidades locales el derecho a disfrutar plenamente de sus recursos forestales y a beneficiarse de las infraestructuras socioeconómicas que puedan establecerse gracias a un posible contrato de concesión forestal entre el Estado y un operador forestal. Además, la Comisión observa que el Gobierno ya no menciona el proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas que, según indicó en su memoria anterior, estaba siendo examinado por el Parlamento. Asimismo, toma nota de que, en sus recientes observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló su preocupación por: «a) la situación general de precariedad y de vulnerabilidad de las poblaciones pigmeas; b) la información sobre la discriminación de las que estas últimas son objeto, en particular en los sectores de la salud y de la educación, y c) la posición del Estado parte que asimila los pueblos indígenas a las ʻcomunidades localesʼ en la legislación, y en particular en el Código Forestal». Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló su preocupación por el retraso en la adopción de la ley de derechos de los pueblos indígenas y lamentó las violaciones de los derechos humanos y los desplazamientos forzados de que son víctimas las poblaciones pigmeas en la provincia de Tanganika (documento CCPR/C/COD/C/4, 30 de noviembre de 2017, párrafos 49 y 50). En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión alienta con firmeza a los países a que evalúen la situación de empleo y de ocupación de todos los grupos étnicos que habitan dentro de sus fronteras, en particular los pueblos indígenas y tribales, así como, el grado de discriminación al que están sujetos, y que faciliten dicha información en sus memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución (párrafo 772). Recuerda asimismo que una verdadera política en materia de igualdad también debe incluir medidas a fin de corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas ciertas partes de la población y a tener en cuenta sus necesidades especiales. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar sin demora medidas (incluyendo medidas legislativas) para: i) luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y sensibilizar a otras partes de la población sobre su cultura y su modo de vida a fin de favorecer la igualdad de trato y la tolerancia mutua; ii) permitir que las personas pertenecientes a los pueblos indígenas puedan acceder, en pie de igualdad con los otros miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional y al empleo, así como a los recursos, en particular a tierras, que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, y iii) garantizar que, en términos de condiciones de empleo, incluida la remuneración, las personas pertenecientes a pueblos indígenas que trabajan en el sector agrícola reciban el mismo trato que el resto de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique si sigue estando previsto adoptar una ley a fin de proteger a los pueblos indígenas y que, si procede, transmita información precisa sobre el avance de los trabajos legislativos y el contenido del proyecto de texto.
Artículo 1, b). Legislación. Protección contra la discriminación. Despido. Recordando que el artículo 62 del Código del Trabajo prohíbe cualquier despido por motivos de raza, color, sexo, estado civil, responsabilidades familiares, embarazo, parto y período postnatal, religión, opiniones políticas, ascendencia nacional, origen social o grupo étnico, la Comisión toma nota con interés de la incorporación del «estatus de VIH y el sida real o percibido» en la lista de motivos prohibidos, tras la adopción de la ley núm. 016/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complemente la ley núm. 015-2002, que estable el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier caso de despido basado en los motivos antes mencionados que haya sido tratado por la Inspección del Trabajo o los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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