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Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1998)

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Observation
  1. 2009

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Artículo 1, 2), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que pidió información sobre otras disposiciones en virtud de las cuales el Convenio sea aplicable a otros miembros de la familia directa del trabajador que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo se aplica el Convenio a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén.
Artículo 2. Ramas de actividad económica y categorías de trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que informara si la legislación que implementa el Convenio se aplica a todos los trabajadores de todas las categorías y sectores de actividad o si existen trabajadores excluidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que el artículo 14, párrafo II, de la Constitución — que prohíbe toda forma de discriminación que tenga por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona —, abarca a todas las categorías de trabajadores con responsabilidades familiares. El Gobierno añade que los trabajadores por cuenta propia están sujetos a la legislación propia de su realidad gremial. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la legislación específica que cubre a los trabajadores por cuenta propia con responsabilidades familiares.
Artículo 3. Política nacional. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de los decretos supremos núms. 0012 de 2009 y 496 de 2010 — en virtud de los cuales se establecen las condiciones de inamovilidad laboral de la madre o el padre progenitores que trabajen en el sector público o privado desde la gestación hasta que el niño cumpla un año de edad y que implican la imposibilidad de despedir, ni afectar el nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo — y de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, núm. 045, de 8 de octubre de 2010, en lo que respecta al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el impacto de la aplicación de los decretos supremos núms. 0012 de 2009 y 496 de 2010, consiste en permitir que los padres tengan estabilidad laboral. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que la Ley General para Personas con Discapacidad (ley núm. 223, de 2 de marzo de 2012) extendió la garantía de inamovilidad laboral a los padres y/o tutores de hijos con discapacidad (artículo 34). El Gobierno indica además que las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades se enmarcan en la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, núm. 045, de 2010, sin añadir más información al respecto. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión desea resaltar que para la consecución de los objetivos del Convenio es importante que éste se aplique con la debida amplitud. Por eso, es preciso llevar a cabo una política nacional explícita en la forma más conforme a las condiciones y las posibilidades nacionales, que defina objetivos, asigne recursos, y asegure la coordinación necesaria, en ausencia de lo cual no es posible determinar si los programas emprendidos son suficientes para cumplir o promover los objetivos del Convenio (véase Estudio General de 1993, Trabajadores con responsabilidades familiares, párrafos 62 y 63). Recordando que las medidas destinadas a apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares deben aplicarse a hombres y mujeres en pie de igualdad, la Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas con miras a facilitar la conciliación entre la vida profesional y familiar de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares y a permitir que las personas con responsabilidades familiares puedan desempeñar un empleo sin discriminación, y los resultados obtenidos, incluyendo información sobre toda medida pertinente adoptada en el marco de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación, núm. 045, de 8 de octubre de 2010.
Artículo 4. Igualdad en relación con las condiciones de empleo. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de la adopción de la Ley de Pensiones, núm. 065, de 10 de diciembre de 2010, que prevé, en su artículo 78, la posibilidad de que las mujeres accedan anticipadamente a la jubilación, disminuyendo su edad de acceso a razón de un año por cada hijo, hasta un máximo de tres, y pidió al Gobierno que indicara los motivos que dieron origen a esta disposición y las razones por las cuales sólo se aplica a las mujeres. La Comisión tomó nota igualmente de la ley núm. 2426, de 21 de noviembre de 2002, que prevé el seguro universal materno infantil, y pidió al Gobierno que enviara mayores informaciones sobre otras medidas que considerara adoptar para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares en lo que concierne a las condiciones de empleo y la seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Pensiones se propone reconocer el aporte social de las mujeres y tomar en cuenta «el mayor desgaste de las mujeres por su condición de madres». Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión recuerda que cuando la legislación u otras medidas reflejan el supuesto de que las responsabilidades del cuidado familiar recae principalmente en la mujer o excluyen a los hombres de determinados derechos, están reforzando y perpetuando estereotipos relativos a las funciones que las mujeres y los hombres desempeñan en la familia y la sociedad (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 786). En este sentido, la Comisión subraya la importancia para la aplicación de los principios del Convenio de medidas que promuevan una división más equitativa de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres e impulsen la aceptación más amplia posible de la idea de que la familia es responsabilidad de cada individuo, tanto hombre como mujer, y que la sociedad debe permitir a todas las personas con familiares a cargo ejercer sus responsabilidades y participar plenamente en la fuerza de trabajo (véase Estudio General de 1993, Trabajadores con responsabilidades familiares, párrafo 90). La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno de que: 1) la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral, núm. 475, de 30 de diciembre de 2013, brinda el servicio de salud a las madres e hijos desde el nacimiento hasta al cumplimiento de 5 años de edad, y 2) el Seguro Social de Corto Plazo contempla la atención de los hijos de las trabajadoras y los trabajadores asegurados hasta los 18 años, ampliable hasta los 25 años. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe si se han adoptado o se prevé adoptar otras medidas tales como la posibilidad de: i) reducir progresivamente la duración de la jornada de trabajo y reducir las horas extraordinarias; ii) introducir más flexibilidad en la organización de los horarios de trabajo, de los períodos de descanso y de las vacaciones; iii) prever licencias parentales para la madre o el padre durante un período inmediatamente posterior a la licencia de maternidad, o iv) establecer permisos para los trabajadores con responsabilidad familiar en caso de enfermedad del hijo a cargo o de otro miembro de su familia directa que necesite su cuidado o sostén. Sírvase también proporcionar información estadística, desagregada por sexos, sobre el número de trabajadores que hacen uso de los derechos previstos.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se habían establecido las defensorías de la niñez. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado o se prevé adoptar otras medidas para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales, y para desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo 6. Medidas apropiadas para promover una mejor comprensión del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas de sensibilización e información adoptadas a fin de promover una mejor comprensión por parte del público del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 8. Protección contra el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 49, párrafo III, de la Constitución, que prohíbe el despido injustificado, y a las demás disposiciones legislativas sobre la «inamovilidad laboral» que se mencionaron anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones en lo que respecta a la responsabilidad familiar como causa de un despido injustificado, incluyendo información sobre toda decisión pertinente dictada por los tribunales ordinarios de justicia o de otro tipo.
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