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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Chile (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1, d), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, que están en contradicción con el Convenio. En efecto, según este artículo, son constitutivos de delitos y pasibles de una pena de prisión (presidio), las interrupciones o las suspensiones colectivas del trabajo, que se desarrollan de una manera que no está de conformidad con la ley y que alteran el orden público, o que perturban los servicios de utilidad pública o los servicios cuyo funcionamiento obligatorio está previsto en la ley, o incluso que ocasionan un perjuicio a una industria vital. Aquellos que obligan, incitan o fomentan uno de los actos ilícitos mencionados, son pasibles de la misma pena. Ahora bien, en virtud del artículo 32 del Código Penal, las personas condenadas a una pena de presidio, tienen la obligación de realizar las tareas prescritas en el reglamento del establecimiento penitenciario. De la lectura conjunta de estas exposiciones, se desprende que las personas que hayan interrumpido o suspendido de manera colectiva su trabajo o que hayan participado en un paro o en una huelga en las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, podrían ser condenados a una pena de prisión, en virtud de la cual podría imponérseles un trabajo. Al respecto, la Comisión recordó en varias ocasiones que, en todos los casos, e independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y que no debería imponerse ninguna sanción que conllevara un trabajo obligatorio, por el simple hecho de haber organizado o participado de manera pacífica en una huelga.
La Comisión observa que, si bien el Gobierno indicó con anterioridad que examinaría la situación de conflicto entre las disposiciones del Convenio y el artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, éste no aporta, en su última memoria, ninguna información al respecto. La Comisión lamenta esta ausencia de información, tanto más cuanto que esta cuestión es asimismo objeto de sus comentarios en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En consecuencia, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, con miras a la modificación o a la derogación de las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre la Seguridad del Estado, de tal manera que las personas que participen pacíficamente en una huelga no puedan ser objeto de una pena de prisión en virtud de la cual pudiera imponérseles un trabajo obligatorio.
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