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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Mozambique (RATIFICATION: 1977)

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. Desde 2009, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo, que prevé el derecho a la igualdad de salario por un trabajo igual, con miras a garantizar que refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». Tomando nota de que el Gobierno indica que el principio del Convenio está cubierto por esta disposición, la Comisión recuerda de nuevo que el concepto de «trabajo de igual valor» engloba la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», por un «mismo» trabajo o por un trabajo «similar», pero al mismo tiempo va más allá al englobar la noción de un trabajo que sea de naturaleza completamente distinta pero no obstante de igual valor. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley núm. 23/2007 sobre el Trabajo a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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