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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Benin (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la Ley núm. 60-12, de 30 de junio de 1960, sobre la Libertad de Prensa y de la Ley núm. 97-010, de 20 de agosto de 1997, sobre Liberación del Espacio Audiovisual y Disposiciones Penales Especiales relativas a los Delitos en materia de Prensa y de Comunicaciones Audiovisuales, en virtud de las cuales se podían imponer penas de prisión, que conllevan la obligación de trabajar en la cárcel, para castigar diversos actos o actividades relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión. La Comisión observa a este respecto que fue adoptada, el 22 de enero de 2015, la Ley núm. 2015-07 sobre el Código de Información y Comunicación en la República de Benin que deroga las dos leyes anteriormente mencionadas. La Comisión toma nota con satisfacción de que los delitos de difamación, ofensa y ultrajes cometidos por vía de prensa, impresos, carteles o cualquier otro medio moderno de comunicación de masas ya no se sancionan con penas de prisión (artículos 268 a 278).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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