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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 120 (higiene – comercio y oficinas), 155 (SST) y 167 (SST en la construcción) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos siguientes:
  • -Convenio núm. 155: artículos 4 y 7 (examen periódico de la política nacional y de la situación nacional en materia de SST); artículo 5, a) y b) (control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del lugar de trabajo a los trabajadores); artículo 12, a) y b) (obligación de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional), y artículo 20 (medidas adoptadas para garantizar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores en la empresa), y
  • -Convenio núm. 167: artículo 6 (cooperación entre los empleadores y los trabajadores).
Anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo. La Comisión toma nota del anteproyecto de ley relativa al Código del Trabajo, de octubre de 2015, transmitido por el Gobierno. Toma nota de que este texto contiene una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo (libro VI del anteproyecto de ley) y tiene por objetivo codificar las disposiciones de la legislación nacional en vigor en la materia, a saber la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo (ley núm. 88-07) y sus reglamentos de aplicación. El anteproyecto prevé que todas las disposiciones contrarias al Código del Trabajo se derogarán cuando éste se adopte y que las disposiciones de los reglamentos de aplicación de las leyes pertinentes seguirán en vigor, hasta su sustitución, a reserva de su conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo. Subrayando la amplitud de la revisión legislativa en curso, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta los puntos planteados a continuación a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación con los convenios ratificados en materia de SST en el contexto del proceso de reforma en curso.

Disposiciones generales

Seguridad y salud de los trabajadores (Convenio núm. 155)

Artículo 13 del Convenio. Protección de los trabajadores que han interrumpido situaciones de trabajo que entrañan un peligro inminente y grave. A falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar la protección contra toda consecuencia injustificada de todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave.

Protección en ramas de actividad específicas

Higiene en el comercio y las oficinas (Convenio núm. 120)

Artículos 14 y 18 del Convenio. Asientos adecuados a disposición de los trabajadores. Protección contra los ruidos y las vibraciones. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los artículos 14 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere de nuevo al proyecto de decreto ejecutivo que modifica el decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique copia del decreto ejecutivo antes mencionado, una vez que se haya adoptado.

Seguridad y salud en la construcción (Convenio núm. 167)

Artículos 14 a 24 y 27 del Convenio. Normas técnicas. Medidas de prevención y de protección. Andamiajes y escaleras de mano; aparatos elevadores y accesorios de izado; materiales de transporte; maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales; instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales; trabajos en alturas; excavaciones y obras subterráneas; ataguías y cajones; trabajos en aire comprimido; armaduras y encofrados; trabajos por encima de la superficie de agua; trabajos de demolición. Explosivos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los decretos ejecutivos siguientes: núm. 05-12, de 8 de enero de 2005, relativo a las prescripciones particulares en materia de higiene y seguridad aplicables a los sectores de la construcción, de obras públicas y de la energía hidráulica; núm. 91 05, de 19 de enero de 1991, relativo a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y núm. 2-427, de 7 de diciembre de 2002, relativo a las condiciones de organización, de educación, de información y de formación de los trabajadores en el ámbito de la prevención de los riesgos profesionales, daban parcialmente efecto a los artículos 14 a 19 y 21 a 24 del Convenio y que el Gobierno no había proporcionado ninguna información en relación con la aplicación del artículo 20. En lo que respecta al artículo 27, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que las disposiciones que rigen el manejo de explosivos estaban siendo preparadas en el marco de un reglamento técnico de seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de reglamento técnico que será adoptado en consulta con los sectores de la vivienda y el urbanismo y de la ciudad, los trabajos públicos, el transporte y los recursos hídricos y con los interlocutores económicos y sociales, así como con los actores interesados en materia de prevención de riesgos profesionales. La Comisión pide al Gobierno que en la elaboración del reglamento técnico de seguridad tenga en cuenta las disposiciones detalladas que figuran en los artículos 14 a 24 y 27 del Convenio y que comunique copia del reglamento una vez que haya sido adoptado.
Aplicación de los convenios en la práctica. Servicios de inspección adecuados. La Comisión se remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
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