ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Türkiye (RATIFICATION: 1993)

Other comments on C135

Observation
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2017
  4. 2016
Direct Request
  1. 2004
  2. 2002
  3. 1997
  4. 1996

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del informe adjunto de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DİSK), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones examinadas por la Comisión en esta observación y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 31 de agosto de 2017, así como de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye Kamu-Sen) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma debida nota de la detallada respuesta del Gobierno a las observaciones de 2016 de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma debida nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2017 en relación con la aplicación del Convenio por Turquía. Toma nota en particular de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que se pidió al Gobierno que: garantizara que los representantes de los trabajadores en la empresa reciben protección frente a todo acto que pueda perjudicarlos, incluidos el despido y la detención en razón de su condición de representantes de los trabajadores o de sus actividades como tales, siempre que éstos actúen de conformidad con las leyes o los convenios colectivos vigentes u otros acuerdos, en particular durante las situaciones de emergencia; respondiera a los alegatos de los sindicatos relativos a despidos, detenciones y discriminación contra los representantes de los trabajadores tras la proclamación del estado de emergencia, y proporcionara a la Comisión de Expertos información detallada en respuesta a estas conclusiones para que sea examinada en su próxima reunión de noviembre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Despidos masivos de funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que, durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, los miembros trabajadores se refirieron al despido y la suspensión del servicio público de más de 100 000 empleados con arreglo a decretos de emergencia. Indicaron que los representantes sindicales en instituciones públicas han sido blanco, de forma sistemática, de acusaciones falsas que han conducido a su suspensión y despido; los motivos de despido siempre eran generales y se alegó que las personas despedidas eran miembros de una organización terrorista, o tenían vínculos o estaban en contacto con dicha organización, sin ninguna justificación individual ni prueba alguna y sin dar la oportunidad a las personas interesadas de defenderse. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Türkiye Kamu-Sen en las que se indica que un total de 48 representantes y 37 directores de sus sindicatos afiliados fueron despedidos a través de decretos por los que se declaraba el estado de emergencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras el intento de golpe de Estado de 15 de julio de 2016, el 21 de julio del mismo año el Consejo de Ministros declaró el estado de emergencia, que fue aprobado por el Parlamento. El Gobierno se refiere a la obligación de lealtad de los funcionarios públicos e indica que el despido y la suspensión de funcionarios públicos que se considera que están vinculados a organizaciones, estructuras, entidades o grupos terroristas que actúan en contra de la seguridad nacional, se realiza de acuerdo con la ley y los decretos con fuerza de ley. Además, el Gobierno hace hincapié en que el intento de golpe de Estado representó una amenaza grave y real no sólo para el orden democrático constitucional sino también para la seguridad nacional y, por lo tanto, fue necesario adoptar con carácter de urgencia medidas extraordinarias para eliminar la amenaza. En lo que respecta a la revisión de los mecanismos que tienen a su disposición los funcionarios públicos despedidos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se estableció el comité de revisión de las medidas con arreglo al estado de emergencia en virtud del decreto núm. 685, de 2 de enero de 2017, a fin de revisar las decisiones relacionadas con el estado de emergencia. El comité examinará los despidos de los funcionarios públicos que aducen que han sido despedidos de manera improcedente utilizando un decreto con fuerza de ley. Los que fueron despedidos antes del 17 de julio de 2017 — fecha en la que el comité empezó a aceptar demandas — pueden presentar sus demandas hasta el 14 de septiembre y los funcionarios públicos despedidos después del 17 de julio tendrán sesenta días a partir de la fecha de su despido para presentarlas. Las decisiones del comité están abiertas a examen judicial por parte de los tribunales administrativos competentes de Ankara y la última instancia será el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Gobierno también señala que los funcionarios públicos que fueron despedidos por decisión administrativa de las instituciones u organizaciones públicas tienen derecho a apelar ante los tribunales administrativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha habido 35 000 casos en los que las decisiones de despido han sido revisadas o las órdenes de suspensión han sido levantadas como resultado de investigaciones en curso, pero no indica qué mecanismos de revisión se han utilizado. La Comisión también toma nota de las indicaciones que figuran en los informes de la DİSK y de Amnistía Internacional, transmitidos por la CSI, en relación con la capacidad y los recursos del comité de revisión. En particular, toma nota de que se indica que el comité tiene siete miembros y un mandato de dos años, y que para procesar la carga de trabajo en este tiempo tendrá que tomar cientos de decisiones al día.
La Comisión toma nota de que un gran número de trabajadores del sector público, incluido un número desconocido de representantes sindicales, fueron despedidos sobre la base de decretos de emergencia promulgados en julio, agosto y septiembre de 2016. Si bien algunos de esos funcionarios públicos fueron despedidos o suspendidos por decisión administrativa, que está sujeta a revisión por parte de tribunales administrativos, muchos otros fueron despedidos directamente como resultado de la publicación de sus nombres en listas adjuntas a los decretos de emergencia. Los despidos de estos últimos no podían ser revisados por los tribunales y no existía ningún mecanismo de revisión a este respecto hasta que se estableció un comité ad hoc de revisión que empezó a recibir demandas en julio de 2017. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio requiere la protección eficaz de los representantes de los trabajadores contra el despido por razón de sus actividades como representantes de los trabajadores o de su afiliación a un sindicato o su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. La Comisión también recuerda que el párrafo 6 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) enumera las medidas que pueden adoptarse para garantizar la protección efectiva, incluido un procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustificadamente a su relación de trabajo, y prevé reparaciones eficaces en relación con los despidos injustificados. La Comisión recuerda que el Convenio no contiene ninguna disposición que permita invocar el estado de emergencia para justificar la exención a las obligaciones derivadas de él, y que circunstancias como un intento de golpe de Estado no justifican la violación del derecho de los representantes de los trabajadores a disfrutar de protección efectiva contra actos lesivos contra ellos, incluido el despido basado en su estatus o en sus actividades como representantes de los trabajadores o miembros de sindicatos o su participación en actividades sindicales. Sin embargo, en circunstancias de extrema gravedad, ciertas garantías pueden suspenderse temporalmente a condición de que se limite el alcance de la duración de las medidas que afecten a la aplicación del Convenio a lo que sea estrictamente necesario para hacer frente a la situación en cuestión. Una vez que se levante el estado de emergencia las medidas adoptadas con arreglo a éste deberán levantarse inmediatamente. La Comisión toma nota de que los funcionarios públicos despedidos, incluidos los representantes sindicales, fueron definitivamente apartados de la función pública, y los que fueron despedidos como resultado de la inclusión de sus nombres en las listas adjuntas a los decretos no tuvieron inicialmente acceso a ningún mecanismo de defensa ni mecanismo de revisión. Si bien toma nota de que la situación de Turquía después del intento de golpe de Estado fue de crisis nacional aguda, la Comisión considera que debido a la falta de garantías de audiencia y defensa de los representantes de los trabajadores sancionados, y de la pérdida consecutiva de su derecho de acceso al empleo en la función pública, los decretos antes mencionados claramente no permiten garantizar, de conformidad con el Convenio, que los despidos de los representantes de los trabajadores no se hayan decidido en razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical. La Comisión observa que el Gobierno ha establecido un comité ad hoc competente para revisar los despidos basados directamente en los decretos del estado de emergencia, que deberá tratar todos los casos en dos o incluso tres años durante los cuales los sindicalistas despedidos seguirán estando privados de su trabajo y del derecho de acceso a la función pública. Al tiempo que toma nota de que el carácter delicado de ciertos trabajos de la administración pública, tales como los que realizan los servicios de inteligencia y las fuerzas armadas, puede justificar que se tomen medidas más drásticas con carácter de urgencia, la Comisión considera que en lo que respecta a otras ramas de la administración pública deberían tomarse medidas para velar por que existan unas garantías mínimas de debido proceso. Al tiempo que toma debida nota de que Turquía estaba en estado de crisis nacional aguda tras el intento de golpe de Estado, y habida cuenta de que el 16 de octubre de 2017 se prolongó por quinta vez el estado de emergencia , la Comisión pide al Gobierno que garantice que los representantes de los trabajadores no son despedidos sobre la base de su condición o de sus actividades como representantes de los trabajadores o de su afiliación a un sindicato o su participación en actividades sindicales, siempre que actúen de conformidad con las leyes en vigor. En caso de que existan motivos para considerar que un representante de los trabajadores ha participado en actividades ilegales, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se tengan todas las garantías de un debido proceso. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de representantes afectados por los despidos y de suspensiones con arreglo a los decretos de emergencia.
En lo que respecta al comité de revisión, la Comisión toma nota con preocupación de que deberá analizar una cantidad muy importante de casos dentro de dos años, período de tiempo que es relativamente corto. Recordando que, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, los representantes de los trabajadores que consideran injustificada la terminación de su relación de trabajo deben tener acceso a unas vías de recurso efectivas, la Comisión pide al Gobierno que garantice que el comité de revisión sea accesible para todos los representantes de los trabajadores que desean utilizarlo, y de que se le asigne la capacidad, recursos y tiempo adecuados para llevar a cabo rápidamente el proceso de revisión de manera pronta, imparcial y expedita. La Comisión pide además al Gobierno que garantice que no recaiga exclusivamente en los representantes de los trabajadores despedidos la carga de probar que los despidos son de carácter discriminatorio, y que se requiera a los empleadores o a las autoridades pertinentes que demuestren que la decisión de despedirlos estuvo basada en otros motivos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de solicitudes presentadas por los representantes de los trabajadores afectados y procesadas por el comité de revisión y los tribunales administrativos, y que indique el resultado de esos procedimientos.
Arresto de representantes sindicales. La Comisión toma nota de los alegatos de arresto de representantes sindicales, tanto antes como después del intento de golpe de Estado, que realizaron los miembros trabajadores ante la Comisión de la Conferencia, que también figuran en las últimas observaciones de la CSI. La Comisión observa que estos alegatos tienen más relación con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) e indica que los examinará en 2018 en sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer