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Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - Israel (RATIFICATION: 1953)

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Observation
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Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato (cuidadores extranjeros). La Comisión recuerda su observación anterior en relación con la exclusión de los cuidadores en régimen interno del ámbito de aplicación de la Ley sobre las Horas de Trabajo y de Descanso, de 1951, así como de las preocupaciones expresadas sobre la aplicación de un régimen jurídico discriminatorio y desfavorable para el trabajo de las mujeres migrantes. La Comisión reitera también la acentuada dependencia del sector de los cuidados del trabajo de los cuidadores extranjeros en régimen interno, y la importancia de garantizar, en el contexto de las reformas propuestas en el sector de la enfermería, condiciones de trabajo adecuadas, mecanismos de queja efectivos y accesibles y medios de reparación a los cuidadores extranjeros, de conformidad con el artículo 6, 1), a) a d), del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, 49 156 trabajadores extranjeros (a saber, el 58 por ciento del total de esos trabajadores) estaban empleados en el sector de la enfermería en 2016 y al menos el 80 por ciento de ellos eran mujeres. La Comisión toma nota también de que sigue exigiéndose a los cuidadores extranjeros que residan en el domicilio de sus empleadores y de que se prohíben acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial (Manual de los trabajadores extranjeros, actualizado en 2017). La Comisión tomó nota anteriormente de que, en Israel, hay 63 000 mujeres que trabajan en el sector de los cuidados de larga duración y que realizan generalmente trabajos a tiempo parcial a través de empresas de cuidados de enfermería. No se ha suministrado ningún dato cotejable sobre el número de trabajadores israelíes en el sector de los cuidados de larga duración en 2016. En relación con las medidas para mejorar la situación de los cuidadores extranjeros, la Comisión se refiere a su observación en relación con el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), donde señala la intención del Gobierno de adoptar un planteamiento progresivo en relación con la implementación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía para mejorar la situación de los cuidadores extranjeros, recomendaciones que se refieren, entre otros aspectos, a la introducción de enmiendas en la legislación y al reconocimiento del derecho a un salario integral. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, habida cuenta de que los convenios colectivos adoptados en los últimos años han establecido un salario mínimo muy superior al salario mínimo legal, lo que ha repercutido favorablemente en los ingresos de los migrantes. Por consiguiente, el aumento del salario mínimo debería considerarse una compensación adecuada para aquellos cuidadores extranjeros en régimen interno que no tienen otra posibilidad de compensación por las horas extraordinarias que realizan. El Gobierno afirma asimismo que en la mayor parte de los casos, los trabajadores del sector no superan el horario de trabajo de un día normal. Reiterando la fuerte dependencia del sector de los cuidados de la labor que realizan los cuidadores extranjeros en régimen interno, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la estrecha correlación entre la calidad de las condiciones de trabajo y de vida de los proveedores de cuidados y la calidad y la continuidad de los cuidados prestados, en particular en el caso de los cuidados de larga duración. Considerando que el sector de los cuidados es el que emplea a más trabajadores extranjeros, y tomando debida nota de la intención del Gobierno de encontrar una solución adecuada que pueda mejorar su situación, la Comisión se refiere a sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 100, y pide al Gobierno que persista en sus esfuerzos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar que el marco legislativo propuesto que garantiza un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para los prestadores de cuidados está en consonancia con las disposiciones del artículo 6 del Convenio, y que transmita información detallada sobre los progresos realizados y los obstáculos encontrados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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