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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2017, en relación a las intervenciones de los miembros empleadores durante la discusión sobre la aplicación del Convenio por Argelia en la Comisión de Aplicación de Normas en la última reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2017, así como de las conclusiones adoptadas por la Comisión de la Conferencia al término de la misma. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones de orden legislativo que, en lo esencial, ya han sido objeto de examen por la Comisión, y en las que se denuncia la persistencia de violaciones del Convenio en la práctica, en particular, medidas de represalia por parte de los empleadores contra acciones de protesta del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEGS) y la violencia policial ejercida durante las manifestaciones en el sector minero. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en octubre de 2017, en respuesta a la CSI, tanto sobre algunos aspectos legislativos como sobre la práctica. La Comisión toma nota en particular de la respuesta comunicada en relación con el conflicto en el sector minero y observa que el SNATEGS presentó, en abril de 2016, una queja ante el Comité de Libertad Sindical en relación con infracciones graves de sus derechos sindicales (caso núm. 3210). Teniendo en cuenta la gravedad de estos alegatos, y a la espera del examen del caso por parte del Comité de Libertad Sindical, la Comisión desea recordar que los órganos de control de la OIT han insistido constantemente en la interdependencia entre las libertades civiles y los derechos sindicales, subrayando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 59). La Comisión espera firmemente que el Gobierno velará por el respeto de este principio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2017, en relación con la aplicación del Convenio por Argelia. La Comisión observa que, en sus conclusiones, esta última ha pedido al Gobierno que, sin demora: i) garantice que el registro de sindicatos sea conforme al Convenio en la legislación y en el práctica; ii) tramite las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos que cumplan los requisitos establecidos en la legislación y comunique a la Comisión de Expertos los resultados a este respecto; iii) se asegure de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo sea conforme al Convenio; iv) enmiende el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todos los obstáculos para que las organizaciones de trabajadores puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan; v) enmiende el artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de reconocer el derecho de todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, de constituir sindicatos; vi) garantice que la libertad sindical pueda ejercerse en un clima exento de intimidación y de actos de violencia contra los trabajadores, los sindicatos o los empleadores, y vii) reintegre a los trabajadores gubernamentales despedidos por motivos de discriminación antisindical. Por último, subrayando que los progresos realizados en la aplicación del Convenio siguen siendo excesivamente lentos, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos que deberá informar al término del año en curso a la Comisión de Expertos sobre los progresos alcanzados. Al tiempo que observa que la misión de contactos directos no ha tenido todavía lugar, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno, en octubre de 2017, en respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Notando la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión espera que el Gobierno acepte próximamente la misión de contactos directos a fin de que ésta pueda levantar acta de las medidas adoptadas y los progresos logrados en las cuestiones planteadas en la memoria sobre la aplicación del Convenio.

Cuestiones legislativas

Modificación de la ley relativa al Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el Gobierno se refiere, desde 2011, al proceso de reforma del Código del Trabajo. En este sentido su respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señala que el proyecto de nuevo Código del Trabajo, en su última versión, ha sido transmitido a los sindicatos autónomos para recabar su opinión y sus comentarios, así como a las administraciones del sector de las colectividades locales. Al tiempo que toma nota de que el proceso sigue su curso a pesar del tiempo transcurrido, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para ultimar la reforma del Código del Trabajo sin más demora. La Comisión formula, en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, comentarios sobre el proyecto de ley, en su versión de 2015, en lo que respecta a la aplicación del Convenio, y espera firmemente que el Gobierno la tenga debidamente en cuenta y adopte las modificaciones solicitadas.
Además, en lo que se refiere a otras cuestiones legislativas planteadas en sus comentarios, la Comisión señala la ausencia de cualquier medida tangible por parte del Gobierno para aplicar las modificaciones solicitadas desde 2006. La Comisión espera firmemente que el Gobierno tome todas las medidas necesarias, en un futuro cercano, para adoptar las modificaciones solicitadas en relación con las disposiciones siguientes.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de sindicación, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida desde hace al menos diez años. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el requisito de la antigüedad de la nacionalidad se ha reducido a cinco años y que esta disposición se encuentra actualmente en discusión con los interlocutores sociales. La Comisión confía en que las discusiones en curso desembocarán rápidamente en la revisión del artículo 6 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir la exigencia de nacionalidad y que reconocerá a todos los trabajadores, sin distinción ninguna de esta naturaleza, el derecho a constituir una organización sindical. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios formulados con ocasión de la solicitud directa en la que se pedía modificar las disposiciones del anteproyecto de ley relativas al Código del Trabajo sobre esta cuestión.
Artículo 5. Derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que durante varios años, sus comentarios se referían a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 que, leídos conjuntamente, tienen la finalidad de autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión o rama o en el mismo sector de actividad. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno había indicado que el artículo 4 en cuestión sería enmendado para incluir en él una definición de federaciones y confederaciones. Ante la falta de información sobre los cambios que se hayan podido producir a este respecto, la Comisión espera firmemente que, sin más demora, el Gobierno revise el artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de eliminar todos los obstáculos para que las organizaciones de trabajadores constituyan las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, independientemente del sector al que pertenezcan. Además, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula en su solicitud directa en la que pide que se modifiquen las disposiciones del anteproyecto de ley relativas al Código del Trabajo sobre esta cuestión.

Registro de los sindicatos en la práctica

La Comisión recuerda que viene tratando la cuestión de los retrasos en sus comentarios desde hace muchos años, especialmente largos para el registro de sindicatos o para la denegación por parte de las autoridades del registro a algunas organizaciones sindicales autónomas, supuestamente sin motivo. Los comentarios anteriores hacían referencia, en particular, a la situación del Confederación General Autónoma de Trabajadores de Argelia (CGATA), el Sindicato Autónomo de Abogados de Argelia (SAAVA) y el Sindicato Autónomo Argelino de Trabajadores del Transporte (SAATT). En lo que se refiere a la CGATA el Gobierno se refirió a las informaciones comunicadas por su representante a la Comisión de la Conferencia, a saber, que esta organización fue invitada en 2015 a poner sus estatutos en conformidad con la ley, pero que hasta el momento no ha dado curso ninguno a la petición de la administración. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado las precisiones solicitadas sobre la naturaleza de las modificaciones pedidas por la administración a la CGATA, ni tampoco sobre la situación en que se encuentra la solicitud de registro del SAAVA y del SAATT. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice el registro rápido de los sindicatos que cumplen los requisitos establecidos por la ley y, si fuera necesario, que las organizaciones en cuestión sean informadas con diligencia de las formalidades suplementarias que tienen que cumplir. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique, tan pronto como sea posible, cualquier hecho nuevo que afecte a la tramitación del registro de la CGATA, del SAAVA y del SAATT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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