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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto), 170 (productos químicos) y 174 (accidentes industriales mayores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), así como de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), sobre la aplicación del Convenio núm. 162, recibidas en 2016. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CTC y de la CUT sobre la aplicación del Convenio núm. 174, recibidas en 2015, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

Asbesto (Convenio núm. 162)

Artículos 3, 2), y 14 del Convenio. Revisión periódica de la legislación nacional. Rotulación. En su comentario anterior la Comisión había señalado que, a efectos del Convenio, los productos que contienen menos del 1 por ciento de asbesto no se consideran como productos «libre de asbesto». Por lo tanto, al fin de garantizar que la rotulación en los productos esté en conformidad con el Convenio, la Comisión instó al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para reexaminar el concepto de «libre de asbesto», según lo establecido por el reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar (resolución núm. 007 de 4 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Seguridad Social). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se evalúa y se espera acordar con los actores sociales proceder a poner a consideración de la Comisión nacional de salud ocupacional del asbesto crisotilo y otras fibras el reexamen de la norma en el sentido indicado por la Comisión y de ser así, disponer de un concepto sobre la consideración, definición y actualización en lo relativo a «libre de asbesto». En este sentido, la ANDI y la OIE indican que apoyarían la emisión de un documento técnico que complemente la resolución y que aclare las medidas de prevención y protección necesarias en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el resultado de las consultas y la decisión que se adopte en materia de reexamen de la definición reglamentaria de «libre de asbesto» y que se asegure que todos los productos que contengan asbesto sean rotulados de conformidad con el artículo 14 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para monitorear la aplicación en la práctica del artículo 14 del Convenio.
Artículo 17. Trabajos de demolición. En su comentario anterior la Comisión había pedido al Gobierno que estableciera un sistema mediante el cual únicamente los empleadores o contratistas calificados puedan realizar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio y que diera efecto a la obligación del empleador o contratista de establecer el plan de trabajo en los términos establecidos en el párrafo 2 del artículo 17. El Gobierno indica que, debido a la condición geotérmica del país, nunca el asbesto o materiales aislantes friables a base de asbesto han sido utilizados para estructuras de construcción. De igual manera el Gobierno indica que el numeral 4.5 del reglamento de higiene y seguridad del crisotilo y otras fibras de uso similar, establece disposiciones sobre los trabajos de construcción, modificación, demolición y eliminación, en conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 del Convenio. El Gobierno añade, sin embargo, que la normativa vigente no establece un sistema mediante el cual únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados puedan realizar los trabajos a que se refiere este artículo del Convenio. Asimismo, la ANDI y la OIE indican que apoyarían la emisión de un documento técnico que complemente dicho reglamento, garantizando el cumplimiento de los requisitos del artículo 17 del Convenio. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno y de la posición de la ANDI y de la OIE al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que únicamente los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados puedan realizar los trabajos a que se refiere al artículo 17 del Convenio.

Productos químicos (Convenio núm. 170)

Artículo 9 del Convenio. Responsabilidad de los proveedores. En relación con su comentario anterior relativo a la responsabilidad de los proveedores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las decisiones núms. 331 de 1993 y 399 de 1997 de la Comunidad Andina. Sin embargo, estas decisiones solamente se aplican al transporte internacional de mercancías por carretera y al transporte multimodal internacional y no cubren las disposiciones previstas en el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar acerca de la responsabilidad de los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos, con arreglo al artículo 9 del Convenio.
Artículos 10 y 11. Responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación y trasferencia de los productos químicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de decreto para la integración del sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos a nivel nacional se encuentra en proceso de adopción. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que el decreto en proceso de adopción prevé la responsabilidad de los empleadores en materia de identificación y transferencia de productos químicos, según lo previsto en los artículos 10 y 11 del Convenio.
Artículo 18. Derechos de los trabajadores de apartarse del peligro y de obtener información. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3 de la resolución núm. 2400 de 1979 (algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo), los trabajadores tienen la obligación de dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones defectuosas o fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y operaciones de trabajo, y sistema de control de riesgos. La Comisión observa sin embargo, que la disposición mencionada por el Gobierno no prevé específicamente el derecho de los trabajadores de apartarse del peligro y de obtener la información prevista en el artículo 18, párrafos 3 y 4 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que los trabajadores tengan el derecho: a) de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud y estén protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto, y b) a obtener la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, párrafos 3 y 4 del Convenio.

Prevención de accidentes industriales mayores (Convenio núm. 174)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional y consulta con los interlocutores sociales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre: a) el contenido de la política nacional específicamente con respecto a los riesgos de accidentes mayores para la protección de los trabajadores, de la población y del medio ambiente, y b) la consulta con los interlocutores sociales a este respecto. La Comisión toma nota de que en el marco de la ley núm. 1523 de 2012 (política nacional y sistema nacional de gestión del riesgo de desastres) se adoptó el decreto núm. 308 de 2016 (Plan nacional de gestión del riesgo de desastres, PNGR 2015-2025) que prevé la implementación de varios proyectos sobre la gestión de la información con relación a los riesgos de desastres por fenómenos de origen tecnológico. Asimismo, la Comisión toma nota del borrador de proyecto de decreto relativo a la adopción del Programa de prevención de accidentes mayores que ha sido transmitido por el Gobierno. El Gobierno indica que dicho proyecto recibió los comentarios de los distintos actores del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres en el marco de la Comisión técnica asesora de riesgos industriales y tecnológicos (CNARIT), creada como parte del desarrollo de la mencionada política nacional mediante resolución 1770 de 2013. El Gobierno también indica que el proyecto fue puesto a consulta pública el 31 de octubre de 2017 por un término de catorce días por lo que se recibirán observaciones del público. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT sobre la falta de participación de los representantes de los trabajadores en la CNARIT y en otras instancias interinstitucionales de diálogo previstas en el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres. Asimismo, la Comisión observa que el proyecto de decreto no se aplica a la exploración y extracción de recursos mineros-energéticos y a los rellenos sanitarios y rellenos o celdas de seguridad. En este sentido, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 1, párrafo 4, del Convenio, el Gobierno puede, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir del campo de aplicación del Convenio ciertas instalaciones o ramas de la actividad económica, en tanto que se disponga de una protección equivalente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores sean consultadas en la formulación, adopción y revisión periódica de una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente contra los riesgos de accidentes mayores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la manera en que la exploración y extracción de recursos mineros-energéticos y los rellenos sanitarios y de seguridad disponen de protección equivalente a la ofrecida por el Convenio.
Artículo 5. Sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado el Gobierno que adoptara medidas para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT sobre la ausencia del sistema de identificación. Asimismo, la Comisión toma nota de que el tercer informe de seguimiento y evaluación del PNGR (agosto de 2017) destaca los avances logrados con respecto a la clasificación e inventario de las instalaciones peligrosas por causa de riesgos químicos. En este sentido, los artículos 7 y 8 del mencionado proyecto de decreto sobre el Programa de prevención de accidentes mayores establecen un mecanismo de captura de información de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, que deberá ser definido por el Ministerio del Trabajo en los doce meses siguientes a la publicación de dicho decreto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los avances logrados, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, en el establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre seguridad y salud en el trabajo (protección contra riesgos particulares) en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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