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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que se ha pedido al Gobierno que transmita información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y otras informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados. Tomando nota de que en noviembre de 2017 el Gobierno recibió asistencia técnica de la Oficina y del Centro Internacional de Formación de la OIT en la materia, la Comisión confía en que en el futuro el Gobierno se muestre más cooperativo y cumpla con sus obligaciones constitucionales. La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2016, 2014 y 2013 que hacen referencia a cuestiones abordadas en esta observación y en la solicitud directa correspondiente, así como a cuestiones en materia de aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que en la reforma que se estaba llevando a cabo en la administración pública y al revisarse el estatuto de la función pública se reconocieran a esta categoría de trabajadores públicos las garantías previstas en el Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que dicha reforma seguía en curso, pero que el proyecto de estatuto de la función pública, en su versión de 2013, acababa de ser refrendado por los secretarios generales de la administración pública y se sometería al Parlamento para su adopción. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno informe de la adopción de un nuevo estatuto de la función pública que garantice a todos los trabajadores públicos la posibilidad de disfrutar de los derechos previstos en el Convenio.
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que precisara qué instrumento garantiza los derechos sindicales a los magistrados. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la libertad sindical de los magistrados se reconoce en una orden provisional de 1996 y existen sindicatos de magistrados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la reforma de la administración pública y, en particular que indique si se prevén expresamente disposiciones que otorguen a los magistrados los derechos previstos en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a cargos sindicales. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y completa la ley núm. 015-2002 relativa al Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo artículo 241 del Código del Trabajo aún contiene el previo requisito de tener que haber residido veinte años en el país para poder encargarse de la administración y la dirección de una organización sindical. Recordando que la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a cargos sindicales, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103), la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique en este sentido el artículo 241 del Código del Trabajo en su tenor revisado por la ley de julio de 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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