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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Chad (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Trabajo de interés general impuesto en el marco del servicio militar obligatorio. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte medidas para modificar la legislación relativa al servicio militar obligatorio para ponerla en conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. La Comisión tomó nota de que de conformidad con el artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 que establece la reorganización de las fuerzas armadas, en el marco del servicio militar obligatorio, los llamados a filas que son aptos para el servicio se dividen en dos grupos: el primero, cuya importancia se fija cada año por decreto, se incorpora y se dedica al servicio activo; y, el segundo permanece a disposición de las autoridades militares durante dos años y pueden ser llamado a realizar trabajos de interés general por orden gubernamental. Ahora bien, para ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y no ser considerados como trabajo forzoso, los trabajos o servicios que se exijan en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deben tener un carácter puramente militar. El Gobierno indica en su memoria que adoptará las medidas necesarias para poner las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza núm. 001/PCE/CEDNACVG/91 en conformidad con el Convenio. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que las disposiciones del artículo 14 de la ordenanza de 1991, que establece la reorganización de las fuerzas armadas, sean modificadas lo más rápidamente posible para garantizar que los trabajos impuestos en el marco del servicio militar obligatorio revistan un carácter puramente militar.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto por una autoridad administrativa. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14, de 13 de noviembre de 1959, por el que se autoriza al Gobierno a tomar medidas administrativas de alejamiento, internamiento o expulsión de las personas cuyos comportamientos son peligrosos para el orden y la seguridad públicos, y en virtud del cual las personas a las que se hubiese impuestos una condena penal que implique una prohibición de residencia podrán ser utilizadas para trabajos de interés público durante un tiempo cuya duración será fijada por decreto del Primer Ministro. Esta disposición permite a las autoridades administrativas imponer trabajo a las personas que son objeto de una medida de prohibición de residencia después de haber cumplido su condena. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que adoptará las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 2 de la ley núm. 14 de 1959 antes mencionada. Teniendo en cuenta el hecho de que esta cuestión es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años y que el Gobierno ya se ha referido en el pasado a un proyecto de derogación de ese texto, la Comisión confía en que en su próxima memoria indicará los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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