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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bahamas (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que se elabore, en un futuro próximo, una política nacional sobre el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir un política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, sin retrasos, una política nacional sobre el trabajo infantil y que comunique información sobre la evolución a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión observó con anterioridad que la edad mínima de admisión al empleo, establecida en virtud del artículo 50, 1), de la Ley de Empleo de 2001, sólo se aplica a empresas en las que la mayoría de los niños trabaja en la economía informal. En este sentido, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual dio inicio al proceso de contratar inspectores del trabajo adicionales para realizar la inspección requerida sobre el trabajo infantil en los lugares de trabajo. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a efectos de garantizar que se asegure la protección establecida por el Convenio a los niños que trabajan en todos los sectores, incluidos los niños que trabajan por su cuenta o en la economía informal.
Artículo 2, 2) y 3). Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, especificada por las Bahamas, en el momento de ratificación, fue de 14 años. También tomó nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño, establece una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad en que cesa la obligación escolar, es de 16 años. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si tiene intención de elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, de los 14 años (especificada inicialmente) a los 16 años, de conformidad con la Ley de Protección del Niño, y con arreglo a la edad en que cesa la obligación escolar, en virtud de la Ley de Educación. De ser así, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio, que dispone que todo Miembro que haya ratificado este Convenio puede posteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración, que elevó la edad mínima que había especificado con anterioridad. La Comisión pide al Gobierno que considerara la posibilidad de enviar a la Oficina una declaración de esta naturaleza.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que una delegación de las Bahamas asistió al Taller Subregional de la OIT sobre la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso para países seleccionados del Caribe, que se celebró en octubre de 2011, y cuyo objetivo era mejorar las competencias para la preparación de una lista de trabajos peligrosos, a través de consultas y colaboraciones internas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales tripartitos aprobaron el proyecto de reglamento, en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye disposiciones que determinan los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de reglamento sobre la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido, así como que transmita una copia de la lista, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 7, 3), a), de la Ley de Protección del Niño, dispone que un niño menor de 16 años de edad puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos ligeros domésticos, agrícolas u hortícolas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se comprometería a comunicar información a la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones o reglamentos que determinaran las actividades relativas a los trabajos ligeros y las condiciones en las que tal empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes a partir de los 12 años de edad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de haber venido planteando esta cuestión desde 2004, el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre las medidas adoptadas o previstas en ese sentido. La Comisión recuerda que el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, dispone que la legislación o la reglamentación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas a partir de los 12 años de edad en trabajos ligeros, que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda también que, según el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará qué constituye un trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio, determinando las actividades de trabajos ligeros que puedan permitirse a los niños mayores de 12 años de edad y las condiciones en las que podrán llevar a cabo tal empleo o trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica. Tomando nota de la información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita una vez más que comunique información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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