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Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la legislación nacional no contiene disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. La Comisión también observó que si bien la legislación española prohíbe que los menores de 18 años de edad sean empleados en trabajos peligrosos, autoriza el empleo de menores de 16 a 18 años, según ciertas condiciones, en las empresas industriales cubiertas por el artículo 1 de los Convenios. El Gobierno indicó además, que para todas las demás actividades que los menores de 18 años pueden realizar en empresas industriales por no considerarse inadecuadas, insalubres o peligrosas, el empleador está obligado en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a efectuar en todo caso, y con carácter previo a la incorporación de jóvenes menores de 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, conocimientos o inmadurez. De conformidad con la misma ley, en función de la evaluación de los riesgos que el puesto de trabajo implique para el joven que lo desempeñe, el empleador debe adoptar medidas para proteger la seguridad y salud del trabajador, teniendo en cuenta los riesgos específicos que se deriven de la falta de experiencia y de su inmadurez para evaluar los riesgos o del desarrollo incompleto de los jóvenes. Estas medidas incluyen el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 que establece la obligación de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo. El artículo 25 de la misma ley prohíbe el empleo de trabajadores que por sus propias características personales puedan ponerse en situación de peligro para sí mismos o para los demás. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la tradición legislativa española caracterizada por una concepción más amplia y más exigente de la protección de la seguridad y salud de los menores, se encuentra en conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo Europeo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales, la evaluación del puesto, en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, no toma en cuenta las circunstancias médicas o clínicas del menor de edad que va a realizar el trabajo. La CCOO añade que la evaluación del puesto de trabajo no permite asegurar que dichos menores serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo y que, de ese modo, la legislación española no se encuentra de conformidad con el artículo 2 de los Convenios.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 16 a 18 años, la legislación española consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. La Comisión toma nota de que la legislación nacional considera que la vigilancia de la seguridad y la salud son medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo que esta vigilancia sea adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. El Gobierno señala que estas medidas de vigilancia pueden incluir la realización de exámenes médicos, aunque no se agota con la realización de éstos. La Comisión toma nota por lo tanto que si bien esas medidas pueden incluir un minucioso examen médico previo al empleo o al trabajo, no parecen ser obligatorias. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos inherentes al trabajo previstos por el artículo 27, párrafo 1, de la ley núm. 31/1995 permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para trabajar deberá en todo caso determinarse sobre la base de un examen médico minucioso.
Artículo 6 de los Convenios. Orientación profesional y readaptación física y profesional. La Comisión toma nota de la indicación de la CCOO, según la cual la legislación española no prevé medida alguna para apoyar la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para determinados tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera, en aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78, la autoridad competente prevé la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores y adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.
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