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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Hong Kong Special Administrative Region (RATIFICATION: 1997)

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Observation
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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de las siguientes disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 38 del reglamento de prisiones):
  • -por imprimir, publicar, vender, distribuir, importar, etc., publicaciones sediciosas o pronunciar palabras sediciosas (artículo 10 de la ordenanza sobre los delitos, capítulo 200);
  • -por diversas violaciones a la prohibición de imprimir y publicar (artículos 18, i), y 20 del registro de la ordenanza sobre periódicos locales, capítulo 268; artículos 9 y 15 del reglamento sobre el registro de las agencias noticiosas, capítulo 268A; artículos 8 y 19 del reglamento sobre el registro y distribución de periódicos, capítulo 268B; artículos 7 y 13 del reglamento sobre documentos impresos (control), capítulo 268C);
  • -por diversas contravenciones a la reglamentación sobre reuniones, marchas y concentraciones públicas (artículo 17A de la ordenanza sobre orden público, capítulo 245).
La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe de Hong Kong, China, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación acerca de la aplicación en la práctica de algunos términos contenidos en la ordenanza sobre orden público, por ejemplo, «desórdenes en lugares públicos» (previstas en el artículo 17B) o «asambleas ilegales» (previstas en el artículo 18), que puede facilitar una excesiva restricción de los derechos civiles y políticos. También expresó su preocupación acerca del creciente número de detenciones de manifestantes y de procesamientos contra éstos.
La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la libertad de prensa, al igual que la libertad de opinión y de expresión, están protegidas por la Ley Fundamental y la ordenanza sobre la carta de derechos de Hong Kong (capítulo 383). El Gobierno indica nuevamente de que no se llevó a los tribunales ningún caso relacionado con la aplicación del Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 3 de febrero de 2016, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura (CAT) expresó su preocupación por las persistentes denuncias de detenciones masivas de personas en el contexto de las manifestaciones y las presuntas restricciones impuestas a las salvaguardias legales de los detenidos. Según información proporcionada por el Gobierno al CAT, 511 personas fueron detenidas en relación con una asamblea que siguió a una marcha anual celebrada el 1.º de julio de 2014 (documento CAT/C/CHN-HKG/CO/5, párrafo 12). El CAT también expresó su preocupación por las persistentes denuncias de uso excesivo de gases lacrimógenos, porras y aspersores contra los manifestantes durante la protesta de 79 días denominada «revolución de los paraguas» o movimiento «occupy» en 2014, así como por los numerosos testimonios que coinciden en que la policía recurrió a la violencia contra más de 1 300 personas, y que aproximadamente 500 de ellas fueron ingresadas posteriormente en hospitales (párrafo 14).
La Comisión también toma nota de que el 18 de agosto de 2017 se adoptó una decisión judicial contra tres personas en relación con la manifestación masiva que tuvo lugar en 2014 por incitar a otros a participar en una asamblea ilegal, o por participación en una asamblea ilegal en virtud del artículo 18 de la ordenanza sobre orden público. En primera instancia, los tres acusados fueron condenados, respectivamente, a cumplir 80 y 120 horas de servicio comunitario, y a tres semanas de prisión acompañada de un año en libertad condicional. A petición de los fiscales para la revisión judicial del caso, el Tribunal de Apelaciones estimó que las sentencias de primera instancia eran inadecuadas y no reflejaban la gravedad de los delitos. En consecuencia, condenó a los tres acusados a penas de prisión de entre seis y ocho meses respectivamente.
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el castigo con sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio de las personas que, sin haber recurrido a la violencia, manifiesten opiniones o puntos de vista político opuestos al orden político, social o económico establecido. Asimismo, señala que la protección que ofrece el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con la expresión o manifestación de opiniones que difieren de los principios establecidos; incluso ciertas actividades que tienen por objetivo introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se inste a utilizar dichos medios. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que no se pueden imponer sanciones a las personas que sostengan o expresen determinadas opiniones políticas. A fin de verificar que las disposiciones antes mencionadas no sean aplicadas a actos a través de los cuales los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre su aplicación en la práctica, facilitando copias de las decisiones judiciales que definen o ejemplifican su alcance.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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