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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 5, del Convenio. Limitación del campo de aplicación del Convenio a determinadas ramas de actividad económica. La Comisión había recordado al Gobierno que, cuando ratificó el Convenio, la República Dominicana declaró que inicialmente limitaba su campo de aplicación a las ramas de actividad económica y a los tipos de empresas establecidos en el artículo 5, 3), del Convenio, a saber: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes; almacenamiento y comunicaciones; y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.
El Gobierno indica, que el 2 de agosto de 2013, ratificó el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). La Comisión recuerda que el artículo 5, 4), del Convenio permite que el Estado Miembro extienda el campo de aplicación del Convenio mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a enviar una declaración al Director General de la Oficina con miras a extender el campo de aplicación del Convenio para incluir el trabajo doméstico efectuado por niños.
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