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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Algeria (RATIFICATION: 2001)

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Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 301 bis, 4), de la ley núm. 09-01, de 25 de febrero de 2009, prohíbe la trata de personas, especialmente con fines de explotación económica y sexual y de que se pueden imponer penas de prisión de cinco a quince años y multas de 500 000 a 1 millón y medio de dinares argelinos, e incluso penas más severas, a los autores de delitos de trata de niños, artículo 303 bis, 5). Sin embargo, la Comisión tomó nota con inquietud de que el Comité de los Derechos del Niño observase con especial preocupación que no se haya investigado ni enjuiciado ningún caso de trata, ni se haya impuesto condena o sanción alguna por el delito de trata y que, incluso, algunos traficantes cuentan al parecer con la complicidad de miembros de la policía argelina. Asimismo, tomó nota de que los niños víctimas de trata pueden ingresar en prisión por actos ilícitos cometidos de resultas de la prostitución, debido a que son víctimas de la trata o a la falta de documentación de inmigración.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilita información alguna en su memoria a ese respecto. No obstante, toma nota de que se llevaron a cabo talleres de formación en Argelia sobre las investigaciones y enjuiciamientos de casos de trata de personas, así como la protección de las víctimas en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD). Los talleres de formación reunieron a representantes de diversos departamentos que forman parte del Comité nacional de prevención y lucha contra la trata de personas, establecido en virtud del decreto presidencial núm. 16249, de 26 de septiembre de 2016, y de funcionarios encargados de la aplicación de la ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre impacto de esos talleres de información en la eliminación, en la práctica, de la venta y trata de niños menores de 18 años. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los niños víctimas de la trata sean considerados como víctimas más que como infractores y que proporcionen informaciones sobre los progresos realizados en ese sentido. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para velar por que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de las personas que se dedican a la venta y trata de niños, incluidos los funcionarios del Estado de los que se sospecha su complicidad y que se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre el número de infracciones observadas, investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo y condenas y sanciones penales impuestas, desglosadas por edad y género de las víctimas.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota en varias oportunidades, y ello desde sus primeros comentarios publicados en 2004, de que, si bien la legislación nacional prevé penas severas por la posesión, la utilización o el tráfico de drogas ilegales, ninguna disposición legislativa prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones y sigue sin haber subsanado esta laguna en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, constituyen algunas de la peores formas de trabajo infantil. Además, en virtud del artículo 1 deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte con carácter de urgencia las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la prohibición, la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, y que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para estos delitos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la cuestión de la determinación de los tipos de trabajos peligrosos se había tenido en cuenta en el marco de la elaboración en curso del nuevo Código del Trabajo y que la lista de trabajos peligrosos debería elaborarse por vía reglamentaria. La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño señaló su preocupación por el hecho de que, a pesar de que miles de niños continúan siendo víctimas de esas peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector agrícola o trabajando como vendedores ambulantes, Argelia no ha definido aún los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye nuevas informaciones a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota del anteproyecto del Código del Trabajo de octubre de 2015, el cual dispone, en su artículo 48, que los trabajadores menores de edad y los aprendices de menos de 18 años, no pueden ser empleados en trabajos que puedan perjudicar a su integridad física, mental y a su moralidad. Este mismo artículo dispone que la lista de tipos de trabajos peligrosos será determinada por vía reglamentaria. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1), del Convenio los tipos de trabajo peligrosos deberían ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y esto con carácter de urgencia. Señalando que ha venido planteando esta cuestión desde hace varios años, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que, con carácter de urgencia, adopte medidas inmediatas para garantizar la adopción del anteproyecto del Código del Trabajo y de la reglamentación estableciendo la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años. La Comisión insta al Gobierno a que en su próxima memoria comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Programas de acción. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que, según el informe mundial de la ONUDD sobre la trata de niños de 2016, en octubre de 2015 se elaboró un plan nacional de acción de lucha contra la trata de personas con el objetivo, en particular, de prevenir y reducir la incidencia de la trata de personas mejorando la legislación relativa a la trata de personas, reforzando la capacidad nacional en materia de detección e identificación de las víctimas e incrementando la cooperación internacional. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del decreto presidencial núm. 16249, de 26 de septiembre de 2016, el Comité nacional de prevención y lucha contra la trata de personas, integrado por 20 miembros procedentes de diversos ministerios e instituciones gubernamentales debe velar, en particular, por la aplicación de dicho plan de acción. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un plazo determinado en el marco del Plan de acción nacional de lucha contra la trata de personas a fin de luchar contra la trata de niños menores de 18 años para su explotación económica o sexual. Pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niñas en las peores formas de trabajo infantil, y prestar la asistencia necesaria para retirar a los niños de estas peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño señaló que le preocupa especialmente observar que el Gobierno aún no haya creado alberges públicos para las víctimas de la trata y que incluso prohíbe a la sociedad civil establecer albergues de estas características bajo penas de sanciones penales por la acogida de migrantes en situación irregular. Además, la Comisión tomó nota de que Argelia tampoco brinda asistencia médica a los niños para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información alguna a este respecto. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, 2), del Convenio, el Gobierno deberá adoptar sin demora medidas efectivas en un plazo determinado para erradicar la venta y la trata de niños para su explotación económica y sexual. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para establecer servicios para liberar a los niños de la venta y la trata para asegurar su rehabilitación e inserción social. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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