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Dock Work Convention, 1973 (No. 137) - Uruguay (RATIFICATION: 1980)

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Observation
  1. 2002

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Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Desarrollo legislativo. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por el Gobierno con miras a progresar en la aplicación del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se han celebrado reuniones tripartitas entre la Administración Nacional de Puertos (ANP), el Sindicato Único Portuario y Ramas Afines (SUPRA) y la representación patronal del Centro de Navegación (CENNAVE), en las que se han adoptado varias disposiciones de una nueva norma que prevería la regulación de las condiciones de trabajo en el ámbito portuario, y que se encuentra en la fase final de discusión. La Comisión toma nota igualmente de la adopción del decreto núm. 248/015, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece la obligatoriedad del pago de 13 jornales mínimos asegurados al mes al personal dependiente eventual de las empresas estibadoras de contenedores (artículo 2). Asimismo, los interlocutores sociales reunidos en el Consejo de Salarios del Grupo núm.º13 «Transporte y Almacenamiento», Subgrupo núm. 10 «Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos Portuarios», Capítulo «operadores y terminales portuarios» suscribieron un convenio el 18 de diciembre de 2013. En virtud de este convenio se adoptaron, entre otras medidas, el reconocimiento de una prima por trabajo nocturno del 23 por ciento a partir del 1.º de julio de 2013 y una prima por continuidad en la actividad portuaria (en caso de lluvia, altura y trabajo sucio) del 8 por cierto a partir del 1.º de julio de 2015 sobre el valor hora nominal cobrado por los trabajadores, entendiendo como tal la remuneración recibida en concepto de salario básico, extras, feriados y descansos trabajados. En una segunda ronda, el citado Consejo de Salarios suscribió un convenio el 16 de diciembre de 2016 que mantenía los beneficios del convenio anterior e introducía el derecho de los trabajadores portuarios a un complemento por alimentación (artículo 5). La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado en su memoria anterior que tanto el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre protección en los puertos, 2003, estaban siendo utilizados como base para la elaboración de un manual de seguridad y salud ocupacional en los recintos portuarios (artículo 6 del Convenio). En relación con la formación de los trabajadores portuarios, el Gobierno se refiere a la adopción de la resolución de directorio núm. 411/3739, de 5 de agosto de 2014, en virtud de la cual se establece la obligatoriedad para todos los nuevos trabajadores portuarios de realizar la capacitación «Introducción a la Actividad Portuaria», desarrollada por la Unidad de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional en coordinación con la División Recursos Humanos (artículo 6). La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre los progresos realizados en relación con la adopción de una nueva norma que regule las condiciones de trabajo en el ámbito portuario y una política nacional que asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, así como que transmita una copia de las mismas una vez sean adoptadas (artículo 2). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la elaboración del manual de seguridad y salud ocupacional en los recintos portuarios, y que transmita una copia una vez que sea disponible. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información sobre la cooperación entre las organizaciones de trabajadores y las de empleadores, así como sobre los resultados alcanzados en un marco tripartito para mejorar la eficacia del trabajo portuario.
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