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Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Colombia (RATIFICATION: 2014)

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La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 28 de septiembre de 2016. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 3, párrafos 1, 2, apartado a), y 3. Libertad sindical y negociación colectiva. El Gobierno indica que los derechos de libertad de asociación y negociación colectiva se encuentran protegidos bajo el artículo 39 de la Constitución y el artículo 353, apartado 1, del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales se aplican también sin ninguna restricción a los trabajadores domésticos. El Gobierno informa además de la existencia de la organización de trabajadores domésticos Unión de Trabajadoras del Servicio Doméstico (UTRASD). La Comisión toma nota, no obstante, de que la CTC, la CUT y la CGT destacan que no existe un reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del servicio doméstico, ya que sólo tienen conocimiento de 500 trabajadoras domésticas sindicalizadas, y hasta la fecha no se ha llevado a cabo ninguna negociación colectiva en el sector. Asimismo, señalan que existen numerosos obstáculos a la sindicalización de los trabajadores domésticos, tales como, el elevado número de trabajadores domésticos que trabajan en la informalidad, la discriminación de género presente en el sector, en el que la mayor parte de los trabajadores son mujeres; la dispersión geográfica de los trabajadores; el limitado tiempo de descanso; las condiciones generalizadas de pobreza y vulnerabilidad; y las dificultades a las que se enfrentan para obtener permisos para ausentarse del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el Convenio con miras a garantizar la efectividad en la práctica del derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. El Gobierno informa de que el artículo 17 de la Constitución prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; y el artículo 25 reconoce el derecho de todas las personas a un trabajo en condiciones dignas y justas. El Gobierno informa asimismo de que, en virtud de la ley núm. 985 de 2005 y de la Estrategia nacional integral contra la trata de personas (2007-2012), se adoptan medidas de lucha contra la trata de personas y de protección a las víctimas. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2014 relativos a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en los que tomó nota de las observaciones de la CUT y la CGT, de acuerdo a las cuales la señalada estrategia sigue siendo frágil, ya que las cifras de víctimas de la trata no disminuyen, siendo en su mayoría trabajadores en situación de vulnerabilidad (mujeres, niños y trabajadores indígenas). La Comisión toma nota, por otra parte, de que la CGT, la CTC y la CUT destacan la existencia de estudios en los que se han evidenciado casos de trabajo forzoso en el sector del trabajo doméstico, sin embargo, la reducida tasa de sindicalización y de inspecciones del trabajo en el sector, implican que no exista un diagnóstico actualizado sobre las condiciones reales del servicio doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para garantizar en derecho y en la práctica la protección de los trabajadores domésticos frente a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno indica que el artículo 2, apartado 10.2, de la resolución núm. 1677 de 2008, prohíbe el trabajo de los menores de 18 años de edad «en hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores». La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CTC, la CUT y la CGT destacan la falta de medidas efectivas que garanticen en la práctica la eliminación del trabajo doméstico de niños, niñas y adolescentes. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2014 relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en los que tomó nota de la creación de un grupo interno de trabajo especializado para la erradicación del trabajo infantil con miras a proteger a los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre cómo se garantiza en la práctica la eliminación del trabajo infantil, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Artículos 3, párrafo 2, apartado d), y 11. Discriminación por motivos de sexo y raza. Salario mínimo. El Gobierno indica que el artículo 53 de la Constitución establece como derecho fundamental para todos los trabajadores la remuneración mínima vital y móvil. En lo que respecta a la no discriminación por motivo de sexo, el apartado 1 del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7 de la ley núm. 1496 de 2011) dispone que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…» y el apartado 2 prohíbe las diferencias salariales por, entre otras razones, sexo y raza. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en los que recordó que la señalada definición es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio núm. 100, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación reflejara adecuadamente el principio. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT señalan que, según información estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en 2015 habían 725 000 trabajadores domésticos registrados, de los cuales el 95 por ciento eran mujeres; la mayoría de las cuales eran indígenas, afrocolombianas y/o migrantes. Las organizaciones de trabajadores se refieren asimismo al estudio publicado en 2013, «Barriendo la invisibilidad», en la que se investigó la situación de trabajadoras domésticas afrocolombianas en la ciudad de Medellín. El estudio reveló que el 61,9 por ciento de las trabajadoras investigadas recibían un salario mensual en 2012 de entre 301 000 y 566 000 pesos colombianos, siendo el salario mínimo en Colombia en 2012 de 566 700 pesos colombianos; el 21,4 por ciento recibían entre 151 000 y 300 000 pesos colombianos; y tan sólo el 11,9 por ciento recibían más de 566 000 pesos mensuales. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio núm. 100, y confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igual remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. Asimismo, tomando nota de la información estadística revelada por el estudio «Barriendo la invisibilidad» sobre la remuneración que reciben las trabajadoras domésticas afrocolombianas por debajo del salario mínimo nacional, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, con miras a eliminar las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza.
Artículo 5. Protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos están protegidos en pie de igualdad al resto de trabajadores por la ley núm. 1010 de 2006, a través de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en los que observó que el artículo 3 de la citada ley prevé como circunstancias atenuantes, entre otras, la emoción violenta, pasión excusable o estado de ira (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La Comisión toma nota además de que la CGT, la CTC y la CUT destacan la falta de actividades llevadas a cabo por el Gobierno con miras a asegurar una protección efectiva de los trabajadores domésticos frente a toda forma de abuso, acoso y violencia. Recordando las especiales características de los trabajadores domésticos, especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes, quienes son especialmente vulnerables frente al abuso, acoso y violencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar el cumplimiento de este artículo del Convenio. Asimismo, observando que el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral, la Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que se garantiza la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran dichas circunstancias.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. El Gobierno se refiere al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, para indicar que a los trabajadores domésticos se les aplican de forma igualitaria todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional; así como al artículo 25, que determina que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas; y al artículo 53, que establece los derechos laborales mínimos reconocidos a todos los trabajadores. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CGT, la CTC y la CUT observan que el apartado 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo prevé, en relación al régimen general de los trabajadores, que el período de prueba debe ser estipulado por escrito, mientras que el apartado 1 establece que en el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince días de servicio. Las organizaciones de trabajadores destacan además que el artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que para la terminación de contratos a término fijo debe darse un preaviso por escrito con treinta días de anticipación, salvo en el caso de los trabajadores domésticos, para los que establece un preaviso de tan sólo siete días. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 77 y 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de prueba y de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías, que el resto de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. Contrato escrito de trabajo. El Gobierno informa de que el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y de que los artículos 38 y 39 establecen las cláusulas obligatorias en los contratos verbales y escritos, respectivamente. El Gobierno informa asimismo de que el Ministerio del Trabajo ha adoptado medidas de difusión y promoción de los derechos laborales de los trabajadores domésticos, entre otras, la publicación de la cartilla «Servicio doméstico – Guía laboral», así como la realización de campañas de difusión sobre sus derechos y de afiliación de los trabajadores domésticos al sistema general de seguridad social. La Comisión toma nota de que, en la sesión de 18 de agosto de 2016 de la subcomisión de asuntos internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales del Ministerio del Trabajo, la representante del Ministerio del Trabajo informó de que, en el marco de la próxima celebración de la mesa tripartita sobre la aplicación del Convenio núm. 189, se preveía la adopción de un modelo de contrato de trabajo del servicio doméstico. La Comisión observa, no obstante, que dicho modelo no se encuentra actualmente disponible en la página web del Ministerio del Trabajo y que el Gobierno no informa si ha sido adoptado. La Comisión toma nota además de que la CGT, la CTC y la CUT señalan que debido al elevado número de trabajadores domésticos que trabajan en la informalidad, los contratos suelen ser verbales, y no cuentan con el acuerdo de las condiciones mínimas establecidas en el presente artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión espera que el contrato modelo para el sector incluya los elementos previstos en este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez finalizado y que indique si fue adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 8, párrafo 1, y 9, apartado c). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo escrita. Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. El Gobierno informa de que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 37 de la ley núm. 1636 de 2013, y a través de la resolución núm. 1481 de 2014, se establecen los requisitos que las agencias de servicios de gestión y colocación de empleo deben cumplir para reclutar trabajadores en el extranjero, incluidos trabajadores domésticos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en la citada regulación no existen disposiciones que establezcan la obligación de que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión observa además que el Gobierno no indica cuáles son las disposiciones que garantizan que los trabajadores migrantes puedan conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio.
Artículos 6, 9, apartado a), y 10. Trabajadores que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Igualdad respecto al resto de trabajadores domésticos en relación a las horas de trabajo y la compensación de las horas extraordinarias. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la existencia de disposiciones que regulen la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, apartado a), del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos deberán poder alcanzar libremente con su empleador potencial un acuerdo sobre la posibilidad de residir o no en el domicilio de éste. Cuando los trabajadores viven en la casa para la que prestan servicios, las normas con respecto a sus condiciones de vida constituyen un eje esencial a la hora de promover el trabajo decente para ellos. Es importante que la legislación estipule las obligaciones de los empleadores a este respecto. En relación a las horas de trabajo, el Gobierno informa de que la jornada de los trabajadores domésticos es la prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo para el resto de los trabajadores, es decir, un máximo de ocho horas diarias; mientras que para los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan la jornada laboral es de un máximo de diez horas diarias, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-372 de 1998. El Gobierno informa asimismo de que el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las horas extraordinarias son aquéllas que exceden la jornada laboral ordinaria, y en todo caso las que exceden de la máxima legal. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT destacan la discriminación hacia los trabajadores domésticos en relación con la jornada ordinaria de trabajo y la remuneración, ya que debido a la excepción a la jornada laboral máxima establecida para los trabajadores domésticos internos de diez horas, las dos horas de más que realizan respecto al resto de trabajadores que tienen una jornada laboral máxima de ocho horas, no se incluye en las horas extraordinarias, y por tanto, no son remuneradas como tal. Asimismo, señalan que según la citada investigación «Barriendo la invisibilidad», el 91 por ciento de las trabajadoras domésticas internas investigadas, que residen en el hogar, trabajaban entre diez y dieciocho horas diarias y el 89 por ciento de las trabajadoras domésticas que residen fuera del hogar trabajaban entre nueve y diez horas; y que en el 90,5 por ciento de los casos las trabajadoras domésticas no recibían pago por horas extraordinarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquéllos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos a disposición del hogar. El Gobierno no proporciona información sobre si se consideran como horas de trabajo los períodos en los que los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 13. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo doméstico. El Gobierno indica que a los trabajadores domésticos se les aplica la protección establecida para todos los trabajadores en materia de prevención y promoción de riesgos laborales establecida en la ley núm. 1562 de 2012 y en el decreto núm. 1443 de 2014. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CGT, la CTC y la CUT subrayan la falta de adopción de medidas específicas que garanticen en la práctica la seguridad y salud de los trabajadores domésticos y la alta evasión de la responsabilidad de afiliación al sistema de riesgos laborales de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda medida que haya adoptado o prevea adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14. Seguridad social. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos, al igual que el resto de los trabajadores, tienen derecho a ser afiliados al sistema general de seguridad social integral conforme a lo establecido en la ley núm. 100 de 1993 (modificada por la ley núm. 797 de 2003). La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a garantizar que unas condiciones equitativas de acceso a la seguridad social para los trabajadores domésticos en relación al resto de trabajadores. Entre otras, el Gobierno se refiere a la regulación de la afiliación de los trabajadores domésticos al sistema de compensación familiar (decreto núm. 721 de 2013), de la cotización a la seguridad social para trabajadores dependientes que trabajen por períodos inferiores a un mes (decreto núm. 2616 de 2013) y del derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores domésticos (ley núm. 1788 de 7 de julio de 2016). El Gobierno indica que como consecuencia de la adopción del decreto núm. 721 de 2013, el número de trabajadores domésticos afiliados al sistema de compensación familiar aumentó de unos 8 000 afiliados en abril de 2013 a unos 89 122 en diciembre de 2014. Por otro lado, el Gobierno indica que las trabajadoras del servicio doméstico tienen acceso al régimen general de protección de la maternidad, establecido en los artículos 236 a 244 del Código Sustantivo del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información estadística, desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que cotizan en la seguridad social y que indique bajo qué modalidad.
Artículo 15, párrafos 1, apartados a), b) y e), y 2. Agencias de empleo privadas. El Gobierno se refiere a la ley núm. 50 de 1990 y al decreto núm. 3115 de 1997 en los que se establecen requisitos para la autorización de su funcionamiento y sus obligaciones, así como sanciones en caso de incumplimiento. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no envía información sobre si existen un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por parte de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada sobre las consultas que se hayan celebrado a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con organizaciones representativas de trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que los trabajadores del servicio doméstico pueden presentar quejas ante las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo con miras a proteger sus derechos laborales. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT indican que el Ministerio del Trabajo ha puesto a disposición de los ciudadanos los Centros de Atención al Ciudadano – Colabora, los cuales recibieron 4 790 peticiones de trabajadores domésticos entre 2014 y el primer cuatrimestre de 2015. No obstante, las organizaciones de trabajadores señalan que estos centros tienen una función meramente informativa. Asimismo, se refieren a la sentencia T-185/16, en la que la Corte Constitucional determinó que los trabajadores domésticos son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional; y señalan la necesidad de crear mecanismos de atención y denuncia específicos para los trabajadores domésticos, así como de adoptar medidas que faciliten su acceso a la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica, información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes, y otras medidas destinadas a informar a los trabajadores domésticos de sus derechos laborales, tal como campañas de sensibilización.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT señalan que no existe una estrategia de inspección laboral para el sector del trabajo doméstico que tenga en cuenta las características y las condiciones particulares en las cuales se realiza. Las organizaciones sindicales subrayan la importancia de la inspección en el sector del trabajo doméstico, particularmente teniendo en cuenta que por sus condiciones de vulnerabilidad se ha reconocido el estatus de sujeto de especial protección constitucional de los trabajadores domésticos, y señalando que el trabajo forzoso, el trabajo infantil y la violencia son fenómenos de frecuente ocurrencia en el sector. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas al desarrollo y aplicación de una estrategia de inspección del trabajo para el sector doméstico, así como a la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18. Medios de puesta en práctica de las disposiciones del Convenio. El Gobierno informa de que, con base en el artículo 3 de la ley núm. 1788 de 7 de julio de 2016, se creó una mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio. El Gobierno añade que con arreglo al artículo citado, el Ministerio del Trabajo presentará informes anuales al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, así como copias de los informes anuales que el Ministerio del Trabajo presenta al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio.
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