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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Fiji (RATIFICATION: 1974)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones de prisión que implican un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de las disposiciones del Decreto sobre Delitos núm. 44, de 2009, pueden imponerse sanciones de prisión (que implican un trabajo obligatorio en virtud del artículo 43, 1), de la Ley Penitenciaria y Correccional, de 2006), en situaciones abarcadas por el artículo 1, a), del Convenio y, por consiguiente, esas sanciones son incompatibles con el Convenio:
  • -el artículo 65, 2), prevé sanciones de reclusión por: a) formular cualquier declaración o difundir cualquier informe, mediante cualquier tipo de comunicación, incluida la comunicación electrónica, o mediante signos o representaciones visibles por parte de la persona para ser leídos u oídos, que puedan: i) incitar a la aversión o al odio o al antagonismo de cualquier comunidad; o ii) promover sentimientos de hostilidad o de animadversión entre las diferentes comunidades, grupos religiosos o clases de la comunidad; o iii) de otra manera ocasionar un perjuicio a la paz pública, creándose sentimientos de antagonismo comunitario; y b) formular una declaración intimidatoria o amenazadora en relación con una comunidad o un grupo religioso diferente del de la propia persona que pueda suscitar temor, alarma o inseguridad entre los miembros de esa comunidad o grupo religioso;
  • -el artículo 67, b), c) y d), prevé sanciones de reclusión para toda persona que pronuncie cualquier palabra sediciosa; imprima, publique, venda, ofrezca para la venta, distribuya o reproduzca cualquier publicación sediciosa; o importe cualquier publicación sediciosa.
La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los artículos 65, 2), y 67, a), b) y c), del decreto sobre los delitos, se dirigen a proteger la paz de todas las personas y comunidades en Fiji, especialmente respecto de las tensiones étnicas que culminaron en golpes de Estado, en 1987 y 2000. El Gobierno también declaró que nunca se acusó a personas o a grupos de personas en virtud de las mencionadas disposiciones.
La Comisión observó asimismo que el decreto de orden público (enmienda) núm. 1, de 2012, enmienda algunas disposiciones de la Ley sobre Orden Público (POA), de 1969, con el fin de fortalecer las sanciones de reclusión aplicables a las siguientes circunstancias:
  • -el artículo 10, que enmienda el artículo 14, b), de la POA, eleva de tres meses a tres años la sanción de reclusión por: a) utilizar palabras amenazantes, abusivas o insultantes; o comportarse con intenciones de quebrantar la paz en cualquier lugar público o en cualquier reunión, o b) haber dado, un agente de policía, cualquier instrucción para dispersarse o para impedir la obstrucción o, con el fin de mantener el orden en un lugar público, sin una excusa legal, contraviene o desobedece tal instrucción;
  • -el artículo 13, que enmienda el artículo 17 de la POA, establece un nuevo elemento constitutivo de delito en el marco del delito de «incitación al antagonismo racial» (difusión de un informe o formulación de una declaración que pueda socavar o sabotear o intentar socavar o sabotear la integridad económica o financiera de Fiji, artículo 17, 1), a) y v)), y eleva de uno a diez años la sanción de reclusión aplicable a toda persona que viole el artículo 17 y sus apartados.
La Comisión observó que las disposiciones del decreto sobre delitos y del decreto de orden público (enmienda) a las que se hizo antes referencia, están formuladas en términos tan generales que pueden dar lugar a la imposición de sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por la expresión pacífica de opiniones o de oposición al orden político, social o económico establecido, y que tales sanciones son incompatibles con el Convenio. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para revisar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizarlas con el Convenio.
La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones, ya sea derogándolas, limitando su ámbito de aplicación a actos de violencia o de incitación a la violencia, ya sea sustituyendo las sanciones que implican un trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo, multas), con el fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) a las personas que, sin hacer uso de la violencia o propugnar la misma, expresen determinadas opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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