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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Burundi (RATIFICATION: 1963)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Desde hace algunos años, la Comisión toma nota de que la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, relativa a la organización y la administración comunal, tiene como objetivo promover el desarrollo económico y social de las comunas sobre bases, tanto individuales como colectivas y solidarias. Corresponde al consejo comunal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar su ejecución y asegurar su evaluación. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento de la mancomunidad. La Comisión también tomó nota de las observaciones que formuló la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), en varias ocasiones (2008, 2012, 2013 y 2014), indicando que los trabajos comunitarios se deciden de manera unilateral, sin que se consulte a la población y sin que se movilice a las fuerzas policiales para cerrar las calles e impedir, así, que la población se desplace durante esos trabajos.
La Comisión toma nota nuevamente de las observaciones formuladas por la COSYBU, recibidas en 2015, según las cuales debería constar expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en los trabajos comunitarios. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre esta cuestión que viene planteando desde hace varios años. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar el texto que debe reglamentar la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, relativa a la organización y la administración comunal, especialmente en lo que atañe a la participación y a la organización de los trabajos comunitarios, y establecer expresamente, en esta ocasión, el carácter voluntario de la participación en esos trabajos. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las modalidades en las que pueden exigirse a la población estos trabajos, especialmente la duración de los trabajos realizados y el número de personas concernidas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Subrayó la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas para cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el acarreo y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual se derogaron estos textos, que datan de la época colonial, quedando consagrado en adelante el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar una copia de los textos que derogan la mencionada legislación y que consagran el carácter voluntario de estos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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