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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Peru (RATIFICATION: 1960)

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Observation
  1. 1992
  2. 1991
  3. 1990

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Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por manifestar oposición al orden público, social o económico establecido, o como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, en virtud de las cuales el que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Observando que las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal están redactadas de manera amplia, la Comisión quiso obtener informaciones sobre la utilización práctica de estas disposiciones por los tribunales nacionales, con el fin de poder evaluar el alcance y verificar si no fueron invocadas para sancionar penalmente a las personas que participan pacíficamente en actividades realizadas durante un movimiento de protesta social o de una huelga. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que precisara si las personas que infringen estas disposiciones pueden ser condenadas a una pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad y, cuando proceda, si deben expresar su consentimiento para beneficiarse de esta pena alternativa a la cárcel.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que finaliza el proceso de análisis de los datos solicitados, con el fin de transmitirlos a la Comisión. Toma nota también de que, en sus observaciones recibidas en septiembre de 2016, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), insiste en que el Gobierno comunique las decisiones judiciales dictadas en base al artículo 200, párrafo 3, del Código Penal. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar informaciones sobre las decisiones judiciales dictadas en base a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, para que pueda examinar de qué manera las interpretan los tribunales. Sírvase especialmente comunicar informaciones sobre los hechos que se encuentran en el origen de las condenas dictadas en base al artículo 200, párrafo 3, del Código Penal. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si las personas condenadas por infracción al artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, pueden ser condenadas a la pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad y, cuando proceda, si esta pena puede dictarse sin que la persona condenada exprese su previo consentimiento a la imposición de la prestación de servicio a la comunidad.
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