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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Cameroon (RATIFICATION: 1962)

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  1. 2006
  2. 2001

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 17 de octubre de 2016, y de la respuesta del Gobierno que se recibió el 15 de febrero de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que el Código de los contratos públicos se estaba revisando. En su memoria el Gobierno señala que la legislación actual del Camerún no prevé ninguna exención en lo que concierne a la aplicación del Convenio. Sin embargo, añade que los artículos 30 y 31 del Código de los contratos públicos prevén excepciones, especialmente para los mercados relativos a la defensa nacional, la seguridad y los intereses estratégicos del Estado. La Comisión recuerda que el Convenio no prevé ninguna excepción de esta naturaleza. La Comisión espera que el proceso de revisión del Código de los contratos públicos finalice rápidamente. Pide al Gobierno que transmita a la Oficina copia de este código una vez que se haya adoptado.
Artículo 2. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo, que estén de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio, así como la aplicación de esas cláusulas en la manera prescrita en los artículos 4 y 5 del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC en las que se indica que no se ha adoptado ninguna medida a fin de garantizar la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio. En su respuesta a esas observaciones, el Gobierno indica que es consciente de que existen estas deficiencias en la elaboración de contratos públicos. Sin embargo, añade que se han adoptado ciertas medidas para introducir disposiciones relativas a la protección de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo el párrafo 45 de su Estudio General de 2008 que trata de la obligación de incluir cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En ese párrafo la Comisión estimó que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio tanto para los trabajos de construcción como para la producción de bienes o la prestación de servicios, todo ello debido a que la legislación del trabajo sólo establece normas mínimas, que a menudo se mejoran a través de la negociación colectiva o de los laudos arbitrales. Si este es el caso, en virtud del Convenio los trabajadores interesados deben disfrutar de condiciones de trabajo que al menos estén alineadas con las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenios colectivos o laudos arbitrales. Los términos de las cláusulas de trabajo deben determinarse previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores (artículo 2, párrafo 3), deben darse a conocer a los postores antes del proceso de selección (artículo 2, párrafo 4), y deben colocarse avisos en los lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas — legislativas, administrativas u otras — necesarias para garantizar la inserción de cláusulas de trabajo que estén de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable el Convenio y que garantice la aplicación de estas cláusulas según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Convenio.
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