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Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En su memoria, el Gobierno indica que colabora estrechamente con los interlocutores sociales, incluidas la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) y la Confederación Sindical de Burundi (CSB). Además, el Gobierno señala que el 25 de mayo de 2011 se adoptó una carta nacional de diálogo social en la que cada parte se compromete a promover el diálogo social y las consultas tripartitas a fin de resolver los conflictos relacionados con el mundo del trabajo. Asimismo, el Gobierno da cuenta del establecimiento de un Comité Nacional de Diálogo Social (CNDS) en virtud del decreto núm. 100/132, de 21 de mayo de 2013, por el que se revisa el decreto núm. 100/47, de 9 de febrero de 2012, sobre la creación, composición y funcionamiento del CNDS. Además, el Gobierno indica que entre 2015 y 2016 se crearon ocho comités provinciales de diálogo social (CPDS) en las provincias de Makamba, Muyinga, Ruyigi, Karusi, Rumonge, Bubanza, Ngozi y Gitega. En lo que respecta a las ramas de actividad económica, se han creado seis comités paritarios bipartitos de diálogo social (para las ramas de salud, justicia, educación, transporte, agricultura y telecomunicaciones). El Gobierno precisa que las consultas tripartitas se efectúan en función de las necesidades.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre la resolución por el CNDS de nueve conflictos laborales, así como en relación a que recientemente se ha llevado a cabo una actividad de formación sobre las normas internacionales del trabajo, efectuada con el apoyo técnico de un especialista en la materia de la Oficina de la OIT en Pretoria. La Comisión recuerda que el Convenio se centra principalmente en las consultas tripartitas destinadas a promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo. A este respecto, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las consultas tripartitas realizadas sobre las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En lo que respecta a la frecuencia de las consultas realizadas, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, también conviene recordar que si bien esta disposición exige que las consultas se realicen al menos una vez al año no exige que cada año se aborden todos los puntos contemplados en el artículo 5, párrafo 1. En efecto, ciertos temas (tales como las respuestas a los cuestionarios, las propuestas en relación con la sumisión a las autoridades competentes y las memorias a presentar a la OIT) requieren una consulta anual mientras que otros (tales como el reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, así como las propuestas de denuncia de los convenios ratificados) requieren un examen menos frecuente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita a la OIT copia de las disposiciones legislativas, administrativas o de otro tipo a través de las que se aplica el Convenio, en particular de las que rigen la composición y el funcionamiento del CNDS y de los CPDS. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo enunciadas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 4. Apoyo administrativo. La Comisión entiende que se ha creado una secretaría ejecutiva permanente del CNDS en virtud de la orden ministerial núm. 570/66, de 3 de enero de 2014, relativa al nombramiento de algunos miembros del personal de la secretaría ejecutiva permanente del CNDS, a la que se ha asignado un presupuesto de funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que describa la forma en la que se proporciona apoyo administrativo a los procedimientos de consulta contemplados por el Convenio y que precise si se han adoptado o previsto acuerdos sobre la base del artículo 4, párrafo 2, para financiar toda formación necesaria para las personas que participan en los procedimientos de consulta.
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